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FIGUEROA, JOSE ANDRES Y OTRO c/ ART INTERACCION S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Trabajador demandó a la ART por accidente in itinere y salarios adeudados; reclamó indemnizaciones y prestaciones por ILT. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a la ART a pagar $114.814,26 por incapacidad y $57.628 por ILT (más intereses), rechazando la aplicación del adicional del art. 3º de la ley 26.773 y el ajuste RIPTE pretendido.

Accidente in itinere Ley 24.557 Incapacidad permanente parcial 22% Incapacidad laboral temporaria Art. 3 ley 26.773 (adicional) Ripte Articulo 1694/09 (piso minimo) Intereses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

José Andrés Figueroa.

¿A quién se demanda?

Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (y su liquidación).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones derivadas de accidente in itinere ocurrido el 22/03/2014 (indemnización por incapacidad permanente parcial, y pago de salarios durante la Incapacidad Laboral Temporaria
- ILT-) y liquidación de acreencias; plus planteos de inconstitucionalidad respecto del régimen LRT y pedido de aplicación de mejoras (RIPTE y art. 3º ley 26.773).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la ART (su liquidación) a pagar a José Andrés Figueroa $114.814,26 (indemnización correspondiente al inciso a) apartado 2º del art. 14 de la ley 24.557 por incapacidad del 22%) y $57.628 (prestaciones por ILT para el período junio 2014 a octubre 2015), ambos importes con los intereses indicados en el considerando; costas a la demandada y regulación de honorarios conforme lo dispuesto en el fallo.
- Fundamentos principales (textos y citas relevantes extraídos del pronunciamiento):
- “En suma, he de tener por acreditado que el actor, el 22 de marzo de 2014, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la L.R.T. y que de ese evento dañoso se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica equivalente al 22% de la total obrera.”
- Sobre la prueba pericial: “Otorgo a los dictámenes referidos eficacia probatoria en sus aspectos fundamentales, atento que se fundan en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante (art. 386 y 477 CPCCN).”
- Cuantificación y aplicación de piso mínimo: “Como corolario... el importe resultante asciende a la suma de $106.048,31... el antedicho importe resulta inferior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09... la cifra de $180.000.
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE... ascendía a $521.883.
- por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $114.814,26 ($521.883 x 22 / 100).”
- Rechazo del pedido de ajustes y adicional: “Por todo lo expuesto, he de desestimar el pedido de aplicación del índice RIPTE en la forma pretendida por la parte actora.” y “En consecuencia, he de desestimar la petición que procura la aplicación al sublite del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773.” Además, la sentencia cita precedentes: “la Corte Suprema... en el precedente ‘Esposito...’ se expidió con igual criterio” y “...‘Páez Alfonzo Matilde...’ (27/09/2018), con criterio que comparto... el adicional de pago único previsto por aquel dispositivo legal sólo resultará operativo ‘cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador’.”
- Sobre ILT y cargas probatorias: “Por ello, frente a los hechos que no se han podido demostrar acabadamente a lo largo del proceso, las consecuencias desfavorables del remanente dudoso deben ser imputadas a la parte que... omitió hacerlo... Y en el caso, en mi visión es claro que era la accionada quien se encontraba en esa mejor posición para arrimar pruebas... En consecuencia, corresponde acoger el reclamo del actor, por el cual diferiré a condena los salarios adeudados por el periodo junio 2014 a octubre 2015... concluyo que las prestaciones por ILT adeudadas durante el periodo junio 2014 a octubre 2015 alcanzaron la suma de $57.628.-.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el pronunciamiento es de primera instancia firmado por la jueza.

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