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PAEZ, MARIA CECILIA Y OTRO c/ AUTO GENERALI S.A. s/DESPIDO

La actora reclamó indemnizaciones por despido indirecto y sanciones por retenciones de aportes. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la existencia de despido indirecto por falta de prueba y por abandono confirmó la desvinculación; condenó a la demandada a pagar $12.482,63 actualizables por RIPTE e intereses del 6% anual y declaró cumplida la entrega de certificados.

Despido indirecto Abandono de trabajo Carta documento Notificacion Lct art. 244 Certificados de trabajo art. 80 lct Actualizacion ripte Intereses 6% anual Sanciones por aportes Juicio laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Páez, María Cecilia. A quién se demanda (Demandado): Auto Generali S.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnizaciones derivadas de supuesto despido indirecto, sanciones por retenciones (leyes 25.323, 25.345 y agravamiento por DNU/Decreto), entrega de certificados y demás rubros laborales. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Auto Generali S.A. a pagar a la actora la suma de $12.482,63, que se actualizará conforme al índice RIPTE desde la fecha del distracto (04/02/2021) y devengará interés del 6% anual; se declaró cumplida la consignación/entrega de los certificados de trabajo; se rechazaron las indemnizaciones por despido (se consideró que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo) y las sanciones reclamadas por aportes impagos; costas en el orden causado; regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Las piezas postales fueron correctamente remitidas por la empleadora, quien las envió al domicilio fijado por la actora. Comparto el criterio expuesto por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en cuanto a que: '…Las comunicaciones deben considerarse recibidas cuando la falta de recepción se debe a la culpa del destinatario, pues no es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama, por el solo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que no derivan del medio escogido, sino de la negligencia del destinatario…' (in re 'Ávalos, Ramón Félix vs. Parimax S.A. s. Despido', CNTrab. Sala II; 10/05/2011; Rubinzal Online; RC J 9459/11)." "El abandono de trabajo requiere, para configurarse, la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas. Presupone también el cumplimiento del requisito formal y previo a disolver el vínculo de la intimación fehaciente para que se reanuden sus tareas por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso..." "a. El silencio que la accionante guardó al requerimiento formulado de manera fehaciente por la patronal me conducen a concluir que efectivamente incurrió en la causal de abandono de trabajo y fue despedida con justa causa (art.242, 243, 244 y conc. de la LCT) por lo que corresponde rechazar las indemnizaciones por despido, así como las sanciones reclamadas con sustento en la ley 25.323, así como el agravamiento dispuesto en el Decreto 34/19." Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en este fallo de primera instancia.

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