Recurso Queja Nº 1 - FUSTER, LORENA NOEMI c/ CREDITO DE VALLE S.A. Y OTROS s/DESPIDO
La parte codemandada interpuso recurso de queja contra la resolución que ordenó librar nuevas cédulas y correr traslado de la demanda en la causa por despido. La Cámara Nacional de Apelaciones desestimó el recurso de queja y confirmó la decisión anterior, entendiendo que la notificación ordenada no causó perjuicio a la defensa y que la actuación del actor no justificaba la sanción, sin imposición de costas en la alzada.
¿Quién es el actor?
Fuster, Lorena Noemí (actora).
- Demandados: Crédito del Valle S.A.; Acuatro S.A.; codemandados entre ellos Carlos Alberto Redruello y Roberto Camilo Rodríguez.
- Objeto de la demanda: Acción por despido.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de queja interpuesto por la parte codemandada; sin costas en la alzada. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Memoramos que, con fecha 28 de febrero de 2025, el codemandado había interpuesto revocatoria, oponiéndose a lo resuelto con fecha 24 de febrero de ese mismo año, al entender que la falta de aplicación de la intimación del 13 de diciembre de 2024 le provocaba una vulneración al derecho de defensa en juicio a los demás codemandados, y que infligía el principio de preclusión procesal." "Sobre estas cuestiones debo referir dos temas, uno de fondo y otro de forma. Con respecto al primero, observo que el codemandado Roberto Camilo Rodríguez se presentó a contestar demanda a fs. 155/177, junto con CREDITO DEL VALLE S.A. (fs. 183/222); así como hizo lo propio ACUATRO S.A., a fs. 242/281 (en ambos casos, con idéntica representación letrada, que la del codemandado que presentó el recurso de queja que aquí se debate). También se presentó a contestar demanda NIEVE SOL S.A. (fs. 298/306). Por tanto, entiendo que lo aquí reclamado resulta ser abstracto." "Más aún, y como cuestión de fondo, destaco que en virtud de las facultades ordenatorias de los jueces conforme arts. 36 del CPCCN y art. 80 de la L.O., era potestad del magistrado que resuelve en la causa ordenar las medidas que considerara necesarias. A mayor abundamiento, el acto de notificar a la parte, en el momento en que se puso en debate esta cuestión, hacía a sus posibilidades de defensa en juicio, a los fines de evitar un posible estado de rebeldía, con las graves consecuencias jurídicas que se derivan de éste, no observándose por qué motivos habría podido serle perjudicial." "Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto. Sin costas en la Alzada, ante la ausencia de controversia (art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.N.)." Voto adheso: El Dr. Alejandro H. Perugini adhirió "por análogos fundamentos" al voto que antecede. (No hubo disidencia relevante en el acuerdo; la decisión de la Cámara es la indicada).
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