MONTANTEME, CHRISTIAN EMANUEL c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/RECURSO LEY 27348
Trabajador demandó por incapacidad y resarcimiento por accidente laboral ocurrido el 21/1/2025. El Juzgado revocó la disposición de la SRT, declaró una incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del 6,82% de la T.O. y condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a pagar $12.349.070,87 más intereses.
¿Quién es el actor?
CHRISTIAN EMANUEL MONTANTEME.
¿A quién se demanda?
HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (afiliada la empleadora RIGECIN LABS S.A.).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la Disposición de Alcance DIAPA-2025-10379-APN-SHC10#SRT que aprobó el procedimiento administrativo y el dictamen de la Comisión Médica que concluyó que el actor “no posee incapacidad”; petición de reconocimiento de incapacidad y condena por Ley 24.557 (accidente laboral 21/1/2025).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la Disposición de Alcance de la SRT y se declaró que el Sr. Montanteme padece una incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del 6,82% de la T.O.; se fijó el monto histórico de condena en $12.349.070,87, con intereses desde la fecha del accidente; se impusieron costas y se regularon honorarios (actor 16%, demandada 12%, perito 6%). Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "En el mismo indica que en base a la revisación clínica traumatológica y estudios complementarios efectuados, se evidencia que el accionante presenta en su mano derecha una cicatriz hipertrófica de 3 x 1.5 cm en la cara dorsal del dedo índice, dolorosa a la compresión, signos de discreta hipoestesia y limitación funcional en los movimientos activos y pasivos del dedo índice (articulación MCF 70°, articulación IFP 90° y articulación IFD 70°). Asimismo, informa que, desde el punto de vista psicológico, los hechos vividos han tenido suficiente entidad como para provocar en el Sr. Montanteme un estado de perturbación emocional que acarrea modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital, razón por la cual considera que el trabajador presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I-II estimando una incapacidad del 3% en relación al siniestro de autos. Concluye que, de acuerdo con el Baremo Ley 24.557, el actor padece una incapacidad laboral parcial y permanente estimable en un 3% por limitación funcional del dedo índice de la mano derecha más 0,15% por miembro hábil y un 3% por RVAN Grado I-II, y que considerando el índice de capacidad restante (atento a que el trabajador presenta una incapacidad preexistente del 3,60% por un siniestro anterior) y los factores de ponderación aplicables (dificultad para la realización de las tareas: leve 10%, no amerita recalificación y edad 1%), el accionante presenta entonces como consecuencia del siniestro en total una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 7,32% de la T.O." "En definitiva, analizados todos estos elementos a la luz de la sana crítica, concluyo que el Sr. Montanteme padece como consecuencia del accidente laboral sufrido una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 6,82% de la T.O. (incluidos factores por ponderación) y, en consecuencia, deberá ser indemnizado en los términos de la Ley 24.557. Así lo decido." Complementariamente, se consignan los cálculos de actualización por RIPTE y la liquidación: ingreso base actualizado $1.664.420,41; indemnización conforme art. 14 apartado 2 ley 24.557 calculada en $10.290.892,39; más monto por art. 3 Ley 26.773 de $2.058.178,48; total condena $12.349.070,87, devengará intereses desde 21/1/2025 según promedio tasa activa BNA (art. 11 ley 27.348). No hubo votos en disidencia en la sentencia.
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