NIEVAS, DEBORAH MICAELA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó incapacidad por accidente in itinere que afectó columna y rodilla; solicitó se revoque dictamen de Comisión Médica que fijó 3,16%. El Juzgado hizo lugar a la apelación, reconoció incapacidad parcial, permanente y definitiva del 13% y condenó a la aseguradora a pagar $1.172.217,30, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
NIEVAS DEBORAH MICAELA.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (aseguradora del empleador DE CICCO SANTIAGO, etc.).
- Objeto de la demanda: Impugnación del dictamen de la Comisión Médica N° 10 que calificó una incapacidad del 3,16% y solicitud de reconocimiento mayor de incapacidad (daño físico y psicológico) por accidente in itinere ocurrido el 13/12/2022.
¿Qué se resolvió?
Se modificó lo resuelto por la Comisión Médica Nº 10; se hizo lugar al recurso de apelación de NIEVAS DEBORAH MICAELA contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. y se condenó a la demandada a abonarle la suma de $1.172.217,30 en concepto de prestación dineraria prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), dentro del quinto día de aprobada la liquidación conforme art. 132 L.O.; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios y del perito (ver monto en fallo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “A criterio de la Suscripta, la existencia de incapacidad física acreditada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante.
Cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al juzgador formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine no se ha acompañado prueba que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico interviniente ha hecho de su conocimiento científico.
Desde tal perspectiva, encuentro dicha labor pericial suficientemente fundada, que acepto y comparto por provenir de un experto en la materia, tercero en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y en la revisación médica del accionante y la restante documentación agregada en autos.”
2) “Disiento en cambio con la conclusión a la que arriba en cuanto a la existencia de un daño psíquico indemnizable, en tanto no se ha acreditado que el siniestro denunciado en autos acentuara los rasgos de la personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera de algún tipo de tratamiento medicamentoso.… De allí que estimo que los hallazgos de autos no resultan idóneos para generar patología psicológica indemnizable en los términos planteados (cfr. art. 477 y 386, CPCCN) … En tal inteligencia, corresponde desestimar el porcentaje de incapacidad psicológica propuesto por el perito.”
3) “En consecuencia, analizada la prueba a la luz de la sana crítica el recurso prosperará por la incapacidad física del 10% que resulta compatible con el Baremo Dto. 659/96; porcentual al que debe adicionarse un 3% en concepto de factores de ponderación (Dificultad para la tarea: 1% (10% del 10%) No amerita recalificación Edad: 2%). Por lo expuesto, resulta portador de una incapacidad parcial y permanente del 13% de la TO.
Atento los guarismos instituidos por el art. 14 ap. 2, inc. “a” de la ley 24.557, la indemnización a percibir por el pretensor en función de su incapacidad física ascenderá a la suma de $ 80.000,34 (53 x $ 4.300,40 x 13% x 2,70 [65/24]), que es inferior al piso prestacional vigente a la fecha del infortunio que para el sub discussio asciende a $ 1.172.217,30 (esto es $ 8.433.218 x 13%, cfr. Res. SRT N° 51/22) por lo que corresponde su sustitución por este último importe.”
- Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia en la sentencia analizada; la decisión es de la juez interviniente en primera instancia.
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