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PALAZZO ALICIA ROMINA c/ CASINO BS.A AS. COMPAÑIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Acción civil por enfermedad profesional y secuelas físicas y morales contra empleadora y ART. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció reparación integral bajo el derecho común, fijó la pauta de intereses conforme al considerando X y condenó en costas y honorarios según el considerando XI.

Accion civil Enfermedad profesional Responsabilidad civil Art. 1113 cc Art. 1074 cc Art Indemnizacion por dano fisico y moral Inconstitucionalidad art. 39 lrt Intereses Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Alicia Romina Palazzo (demandante/actora).
- Demandado(s): Casino de Bs. As. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE (empleadora) y Galeno ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reparación integral por disminución psicofísica/afecciones derivadas de enfermedad profesional con toma de conocimiento el 7/3/2008; indemnización por daño físico y daño moral, y condena por responsabilidad civil en los términos del derecho común (arts. 1109, 1113 y 1074/1078 del Código Civil anterior).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; estableció que los intereses se devenguen conforme lo sugerido en el considerando X; y, en los términos del art. 279 CPCCN, determinó costas y honorarios de ambas instancias según lo indicado en el considerando XI. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la valoración del peritaje médico y la incapacidad: "el galeno, en su informe incorporado a fs. 178/181, con base en la entrevista efectuada a la demandante y a los estudios complementarios solicitados (radiografía de columna cervical, radiografía de codo derecho y psicodiagnóstico), concluyó que la accionante presenta un traumatismo funcional de codo derecho que lo incapacita en un 5% de la T.O. Por otro lado, expresó que padece de un 5% de incapacidad psíquica..." y "…se encuentran clínicamente consolidadas y mantienen razonable relación de causalidad con la actividad desarrollada para la demandada…" El voto explica que no se advierten en el expediente elementos suficientes para desvirtuar el dictamen pericial y que la juzgadora de grado fundó razonablemente su decisión.
- Sobre la aplicación del art. 1113 y la causalidad con la actividad laboral: "la actividad desempeñada para la demandada fue la que operó como nexo causal adecuado para la aparición de patologías detectadas." Se remarca que, en acciones fundadas en el art. 1113 del Código Civil anterior, "no corresponde poner en cabeza de la trabajadora la prueba relativa al 'riesgo' o 'vicio' de 'la cosa', pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla".
- Sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT en el caso concreto: "En consecuencia, considero que, en el presente caso concreto, corresponde la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 39.1 LRT, en cuanto veda el acceso a la trabajadora a obtener una reparación integral por el daño que padece como consecuencia de la enfermedad laboral, con sustento en el Código Civil..." Se expone la comparación entre la indemnización sistémica ($20.641,55) y la establecida por derecho común ($110.200) para justificar el menoscabo reparador.
- Sobre la responsabilidad de la ART y el art. 1074 CC (concurso de prevención/control): el voto recuerda precedentes de la CSJN que exigen la participación activa de las ART en prevención y control y concluye que "la omisión o cumplimiento deficiente de la función que les compete puede llegar a generar la responsabilidad en el marco civil pretendido, previa comprobación del nexo de causalidad adecuado con el daño padecido por el trabajador." En el caso, se dispuso la responsabilidad solidaria de la ART hasta la concurrencia del 18,73%.
- Sobre intereses: el Tribunal fijó la pauta prevista en el considerando X, explicando criterios jurisprudenciales recientes sobre la determinación de la tasa y proponiendo la actualización del capital con IPC (INDEC) y reglas complementarias señaladas en el considerando X (con mención al uso de RIPTE para un lapso sin datos y tasas propuestas en el voto, aunque la parte resolutiva remite al considerando X para el detalle).
- Sobre costas y honorarios: conforme al considerando XI y a lo previsto por el art. 279 CPCCN, se dejaron sin efecto las regulaciones anteriores y se regularon honorarios originarios (se indican montos en UMA y un 30% por la alzada en el voto), imponiéndose costas y honorarios de ambas instancias a las demandadas. Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto precedente.

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