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POLARES, JUCUMARI SANTOS c/ LEDESMA, DIEGO NAHUEL Y OTRO s/LEY 22.250

Polares (Jucumari Santos) demandó por reclamo laboral bajo la Ley 22.250 contra Centro Construcciones S.A. y Diego Nahuel Ledesma, solicitando condenas por responsabilidad solidaria y rubros indemnizatorios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos los extremos objeto de apelación, salvo la regulación de honorarios a favor del letrado de la actora, que se elevó conforme al considerando III; además impuso costas y honorarios de alzada según el considerando IV.

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¿Quién es el actor?

Polares, Jucumari Santos.
- Demandados: Centro Construcciones S.A. y Diego Nahuel Ledesma.
- Objeto de la demanda: reclamo laboral (despido/relación de dependencia y rubros adeudados; aplicación de Ley 22.250 y normas de la LCT sobre solidaridad entre contratista y principal).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios, con la salvedad de la regulación de honorarios a favor del letrado de la parte actora, que fue elevada conforme al considerando III; además se fijaron costas y honorarios de la alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En síntesis, firme la rebeldía del coaccionado Ledesma, acreditada la vinculación laboral del actor, en forma continuada, desde el inicio en primer término con la empresa Centro Construcciones S.A. y luego con el Sr. Ledesma, no cuestionada la vinculación comercial entre ambas codemandadas, en el objeto de proveer mano de obra a la sociedad a los fines de realizar las correspondientes obras conforme documental exhibida por la contadora y la inexistencia de controversia, en esta instancia, respecto de la condena con sustento en el art. 132 bis de la LCT, horas extras adeudadas y demás rubros por los cuales resultan condenadas ambas partes codemandadas -ver pág. 8 de la sentencia de grado-, la accionada resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT, sin perjuicio de las acciones que pudieran deducir entre las demandadas oportunamente. Nótese que no fueron acompañados recibos de haberes, ni constancia de entrega de la libreta de fondo de desempleo. Lo cierto es que, de acuerdo a los incumplimientos reseñados precedentemente, y que la ley 25.013 agregó al art. 30 LCT un párrafo que establece que sus disposiciones “resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”, sugiero mantener la extensión de la condena de autos (cfr. esta Sala, SD 96010, 30/12/11, “Lizardo, Roberto Elvio c/ Maxener UTE y otro s/ despido”)." "Según la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y Leyes 24.432 y 27.423), considero que los honorarios regulados a favor del perito contador no lucen elevados, por lo que sugiero su confirmación. Sin embargo, los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora son reducidos por lo que propongo elevarlos al 18% a calcularse sobre el monto de condena, con más los accesorios." "En atención a la solución que se propicia, las costas de alzada serán fijadas a la accionada recurrente. Asimismo, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el 30% de aquello que a cada parte corresponda por sus labores en grado (art. 30 ley 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto que antecede.

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