FERNANDEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ ANDES LINEAS AEREAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor reclamó por despido sin causa y salarios, aguinaldos y vacaciones adeudados, con indicación de aplicación de CCT 1512/16. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó a Andes Líneas Aéreas S.A. a pagar las sumas que determine perito contador por los rubros admitidos, impuso costas a la demandada y rechazó la demanda contra Héctor Hugo Bonafert.
¿Quién es el actor?
Fernández, Ángel Sebastián.
- Demandados: Andes Líneas Aéreas S.A. y Héctor Hugo Bonafert (codemandado).
- Objeto de la demanda: Despido sin causa (art. 245 LCT) y condena por indemnización por antigüedad, preaviso, salarios adeudados (períodos 2021 y 2022), integración mes de despido, vacaciones y SAC correspondientes, multa art. 2 Ley 25.323, entre otros rubros; además se reclamó aplicación del CCT 1512/16 y responsabilidad solidaria del codemandado, y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda contra ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. y se la condenó a pagar, dentro del quinto día, las sumas que determine el perito contador conforme lo pautado en el considerando X y a acompañar los certificados de trabajo y de aportes previsionales; se impusieron las costas a la demandada; se rechazó la demanda contra HÉCTOR HUGO BONAFERT con costas en el orden causado; se dejó diferida la regulación de honorarios y se ordenó reintegro del honorario básico del conciliador al Fondo de Financiamiento (ver parte dispositiva).
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
- “De la prueba así colectada se desprende que la representación gremial aplicable al actor corresponde a la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA)... En consecuencia, no habiéndose acreditado la aplicación del CCT 1512/16 ni una categoría superior a la declarada, corresponde rechazar las diferencias salariales pretendidas con base en dicho convenio...” (considerando III).
- “En consecuencia y, no habiendo la demandada desconocido en forma específica la autenticidad de la pieza postal ni la recepción en su sede social inscripta, corresponde tenerla por debidamente notificada de la intimación cursada por el trabajador, con los efectos previstos en los arts. 57, 63 y concordantes de la L.C.T. En este sentido, progresará la multa del art. 2 de la ley 25.323 ante la correcta intimación de los rubros adeudados y la falta de pago de la indemnización.” (considerando IV).
- “Atento a la fecha de dicha intimación —que interrumpe el curso del plazo prescriptivo—... corresponde tener por prescriptas todas aquellas acreencias cuyo vencimiento haya operado con anterioridad al 30 de diciembre de 2020... subsisten como exigibles los rubros devengados a partir del año 2021 en adelante, incluyendo los períodos 2021 y 2022.” (considerando V).
- “No obrando en autos recibos firmados y, reconocidos por el actor ni constancias de depósito... corresponde tener por impago el crédito salarial reclamado y, en consecuencia, progresarán los rubros: Salarios adeudados 2021; Salarios adeudados 2022; Vacaciones 2021; SAC sobre vacaciones 2021; Vacaciones 2022; SAC sobre vacaciones 2022; Aguinaldo 2021 y Aguinaldo 2022...” (considerando VI).
- “Será desestimada la pretensión fundada en el art. 80 de la L.C.T.... No obstante, habrá de condenar a la demandada a fin de que acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre del actor... bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes...” (considerando VII).
- Sobre el codemandado: “No se ha acreditado que se encontraren reunidos los requisitos... y la actuación personal de la persona física codemandada a tal fin. En virtud de ello, corresponde el rechazo de la demanda interpuesta contra HÉCTOR HUGO BONAFERT en todos sus términos...” (considerando XI).
- Sobre daños morales: “La pretensión deducida por la actora no se sustenta... No se ha producido prueba pericial médica o psicológica... En consecuencia... rechazo el reclamo formulado en concepto de daño moral y daños y perjuicios...” (considerando IX).
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la resolución corresponde a la magistrada firmante como sentencia definitiva.
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