LIMA, JUAN PABLO c/ EMPRESA DE TRANSPORTES SIERRAS DE CORDOBA S.A.C.I.I. Y A. s/DESPIDO
Reclamó el actor por despido y diferencias salariales vinculadas a la pandemia y la demandada apeló la sentencia de grado. La Cámara declaró mal concedido el recurso de la demandada (excepto en lo relativo a honorarios), confirmó el resto del pronunciamiento, modificó la imposición de costas (por su orden y comunes por mitades) y dejó sin efecto la imposición de la tasa de justicia respecto del actor.
¿Quién es el actor?
LIMA, JUAN PABLO.
¿A quién se demanda?
EMPRESA DE TRANSPORTES SIERRAS DE CORDOBA S.A.C.I.I.
- Objeto de la demanda: Despido y reclamo de diferencias salariales (horas por falta de descanso, pagos desde marzo de 2020, indemnizaciones varias) y accesorios; impugnación de accesorios, costas, tasas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 3/12/2024, con excepción del agravio relativo a honorarios; modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a las costas (se imponen por su orden y las comunes por mitades); dejó sin efecto, respecto del actor, la imposición de la tasa de justicia contenida en el punto 5 de la parte resolutiva de grado; confirmó el resto del pronunciamiento recurrido; y reguló los honorarios de las representaciones letradas ante la Alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Costas de la Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) “Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 3/12/2024, con excepción del punto referido a honorarios, que abordaré más adelante.”
2) “En tal marco, estimo que la naturaleza de la cuestión objeto de debate y la complejidad de los hechos involucrados, pudieron llevar al actor a considerarse asistido con mejor derecho a litigar como lo hizo, por lo que sugiero modificar el pronunciamiento de grado en este aspecto e imponer las costas por su orden y las comunes por mitades (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).”
3) “Toda vez que la ley 23.898 exime al trabajador del pago de la tasa de justicia (cfr. art. 13 inc. e), corresponde dejar sin efecto la imposición efectuada en tal sentido en la sede anterior –ver pto. 5 de la parte resolutiva–.”
4) Sobre confirmación del resto: “En conclusión, ... no cabe más que confirmar el fallo de grado también en este aspecto.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos votos se adhieren y el acuerdo final fue el transcripto.
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