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BUSTO, BRENDA AYELEN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó la actora indemnización por accidente de trabajo y la adecuación del capital e intereses. La Cámara modificó la sentencia apelada determinando que la adecuación del crédito se realizará según el criterio del Considerando II (ajuste por RIPTE y aplicación del interés moratorio previsto en el decreto 669/2019) y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios, regulándolos conforme al Considerando III.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses moratorios Actualizacion de capital Honorarios Costas de alzada Art Ajuste indemnizatorio


¿Quién es el actor?

BRENDA AYELÉN BUSTO.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente de trabajo (recurso ley 27.348) con cuestión sobre la adecuación del capital, índice de actualización e intereses moratorios, y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito, disponiendo que la actualización se realice conforme al Considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina acumulable semestralmente según el decreto 669/2019 y art. 770 CCyC). Además dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al Considerando III; impuso costas de la alzada según lo dispuesto en dicho considering. No hubo disidencia en el acuerdo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "III. El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a revisar lo decidido en materia de honorarios (art. 279 del CPCCN), lo que torna abstractos los cuestionamientos interpuestos sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, comprensivos de las instancia administrativa y judicial, y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, así como del perito médico, en $5.241.317 (66,47 UMA), $3.243.942,62 (41,14 UMA) y $1.226.906 (15,56 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423-, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN), y fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que cada uno deba percibir por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto del Dr. Diez Selva y el acuerdo consignado en la parte resolutiva fue firmado por ambos.

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