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LEZCANO, MARIA FERNANDA c/ LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido contra Los Soles Internacional S.A. y Gador S.A., reclamando indemnizaciones y reparación por daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de grado, mantuvo la condena solidaria de Gador S.A., la procedencia del daño moral y resolvió imponer costas a la demandada y regular honorarios en un 30% en alzada.

Despido Dano moral Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Apelacion Costas de alzada Honorarios (30%) Prueba pericial Testimonios Non reformatio in pejus


¿Quién es el actor?

Lezcano, Maria Fernanda (actora).
- Demandados: Los Soles Internacional S.A. y Gador S.A. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: reclamo por despido (incluyendo indemnizaciones previstas por LCT, liquidación final, y reparación por daño moral).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de Alzada solidariamente a la demandada en su carácter de vencida; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen. (Decisión mayoritaria conforme al bloque dispositvo final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes del fallo): 1) Sobre la aplicación del art. 30 LCT y la condena a Gador S.A.: "En función de lo antedicho, considero que la aplicación de las previsiones del art. 30 de la LCT efectuada en grado fue correcta, dado que los trabajos que fueron tercerizados por la codemandada Gador hacían posible el desarrollo de la finalidad de la empresa, por tratarse de tareas que coadyuvaban al desarrollo de su actividad principal. Repárese en que la sentenciante refirió que 'los trabajos de limpieza forman parte de la totalidad de la organización' y que 'no puede admitirse que ésta se desarrolle en un espacio sin higiene'... era deber de Gador S.A. ejercer -conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT
- la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no sólo no hubo prueba en la causa en tal sentido, sino que tampoco dice nada en su memorial al respecto, por lo que cabe concluir que se ha desligado absolutamente de su obligación de control... basta que se acredite el incumplimiento -como en el 'sub examine'
- para que se torne operativa la solidaridad de dicha codemandada..." 2) Sobre la procedencia del daño moral y la prueba: "En efecto, comparto la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial y psiquiátrica rendida en autos, toda vez que con dichos medios probatorios se acreditó el maltrato sufrido por parte de Patricia Gómez, supervisora de Lezcano. Hago esa afirmación pues de los testimonios de Concha (v. acta de audiencia del 15/12/2021) y Banegas (acta de audiencia del 09/03/2022) se desprende que la Sra. Gómez propiciaba un trato hiriente y persecutorio hacia la actora ('que la relación de la actora con Gómez Patricia… era mala, que le vivía haciendo cosas Patricia Gómez a ella, la actora y a todas… que a la actora le hacía burla le decía “gordi o gorda”, le hacía limpiar de vuelta lo que ya había limpiado…' –Concha-; '…que la relación de la actora con su supervisor era mala, que la denigraba, la humillaba, la trata mal, Patricia Gómez a Fernanda, que lo sabe porque estuvo allí, porque lo vio. Que con la frecuencia que pasaban estas situaciones que veía la dicente era seguido, los días que trabajaban ahí era prácticamente todas las semanas… la atacaba mucho y la actora no encontró respuesta alguna a esto y bueno se fue…' –Banegas-). Estos testimonios provienen de sujetos presenciales de los hechos relatados... Por otra parte, las declaraciones referidas 'supra' fueron corroboradas por el informe producido por el perito psicólogo (30/05/2022), de donde se extrae, tal como fue puesto de resalto por la Jueza de grado, que Lezcano sufrió 'tratos crueles y degradantes' por parte de su superior jerárquica; a la par de ello agrego que dicho dictamen no mereció cuestionamiento alguno por parte de la ahora apelante."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio final; las dos firmas acompañan la resolución confirmatoria.

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