BIANCHI, ARMANDO LUIS MARIA c/ FLAIR SRL Y OTROS s/DESPIDO
Reclamó Armando L. M. Bianchi por despido y pretensiones laborales, incluyendo actualización de créditos e indemnizaciones. La Cámara declaró inconstitucionales, para el caso concreto, las normas que prohíben la actualización (leyes 23.928 y 25.561), ordenó adecuar las sumas conforme al considerando VII, dejó sin efecto la condena a entregar certificados de trabajo y confirmó el resto de la sentencia apelada, con costas y honorarios según el considerando VIII.
¿Quién es el actor?
Armando Luis María Bianchi.
- Demandados: FLAIR S.R.L. y otros (entre ellos JORGE EDUARDO DAPIA y LILIANA MABEL LARDONE aparecen en la causa).
- Objeto de la demanda: acción por despido, con reclamos de acreditación de fechas de ingreso, incorporación de vehículo como remuneración, certificaciones art. 80 LCT, intereses y actualización de créditos derivados de la condena.
¿Qué se resolvió?
Se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que impiden la actualización monetaria de créditos, y se dispuso que las sumas derivadas a condena se adecuarán conforme al considerando VII; se dejó sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo; y se confirmó todo lo demás materia de recurso. Se ordenaron costas y honorarios de ambas instancias conforme el considerando VIII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo pulverice. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido... aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones..." (considerando VII, párrafos sobre interés y protección del crédito alimentario).
"En el caso de autos, el capital nominal de condena, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la fecha a la suma de $12.291.179,47; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $34.911.568,31, en idéntico periodo. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción... y, por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (texto según el art. 4° de la ley 25.561), en tanto impide la actualización del capital de condena." (considerando VII).
"Por lo expuesto, cabe dejar sin efecto la condena en este aspecto, haciéndole saber al trabajador que podrá retirar los certificados agregados a fs. 20/21, previa constancia de su desglose en autos." (considerando VI, respecto de la condena a entregar certificados de trabajo).
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia; ambos jueces compartieron la decisión plasmada en la parte resolutiva.
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