GOMEZ, ELIANA KARINA c/ LO TURCO, ARMANDO s/DESPIDO
La trabajadora demandó por indemnizaciones derivadas del despido y salarios adeudados de agosto a noviembre de 2021. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, condenó al empleador a abonar $1.732.827,26 (a actualizar según RIPTE e intereses al 6% anual) y a entregar el certificado de trabajo, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
Gómez Eliana Karina.
¿A quién se demanda?
Lo Turco Armando.
- Objeto de la demanda: Indemnizaciones derivadas del despido (indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales) y salarios adeudados (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021), además de entrega de certificados de ley y otros rubros reclamados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Lo Turco Armando a pagar a la actora la suma de $1.732.827,26, que deberá incrementarse según lo dispuesto en el considerando (actualización por índice RIPTE desde la exigibilidad y tasa de interés del 6% anual), se declararon las costas a cargo de la demandada, se regularon honorarios y se condenó a entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT) bajo apercibimiento de sanciones en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Tenemos también que ha sido materia de reclamo y que integra la causal del despido la deuda salarial que reclama la trabajadora, por cuatro meses de 2021. Los haberes adeudados correspondientes a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 habilitaban a Gómez a considerarse despedida en tanto se encontraba en cabeza de la accionada acreditar el pago de dichos conceptos, y no se ha aportado constancia alguna que dé cuenta que tales salarios fueron abonados."
"IV. Por ello, la accionante resulta acreedora al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, (art. 232, 233, 245 LCT), así como de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, S.A.C. proporcional y vacaciones proporciones en tanto como se anticipó no luce acreditada constancia de pago de tales rubros en los términos que exige el art. 138 LCT."
"Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.
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