CABRERA CARRILLO, ROBERTO MARCIAL c/ AGJ MONTAJES Y SERVICIOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente de trabajo y reparación sistémica y reclamó además despido y liquidaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, rechazó la acción por reparación sistémica en lo que no estuvo probado y confirmó la integración del fondo de cese y las costas y honorarios tal como propuso el voto mayoritario.
¿Quién es el actor?
CABRERA CARRILLO, ROBERTO MARCIAL.
- Demandados: AGJ Montajes y Servicios S.A. y otros (entre ellos La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., Telecentro S.A., Galeno ART S.A.).
- Objeto de la demanda: acción por reparación sistémica por accidentes laborales (acontecimientos denunciados el 20/01/2014 y el 01/04/2014), impugnación de liquidaciones (incluida integración del fondo de cese laboral en el marco de la ley 22.250) y costos/honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos materia de agravios; se confirmaron las costas y los honorarios de alzada conforme al punto V del voto preopinante; y se ordenaron las registraciones y notificaciones pertinentes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, cabe destacar que le formuló dos reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica de los daños y perjuicios sufridos. El primero, se relaciona, con el evento por el accidente de fecha 20 de enero de 2014 ... El segundo, ocurrido el 01 de abril de 2014 ... Por otra parte, surge de los hechos expuestos por la ART como sustento de su defensa, que –contrariamente a lo sostenido en grado
- reconoció haber recibido denuncia -únicamente
- por el primer accidente invocado -20 de enero de 2014
- v. fs. 38 vta, y que le brindó prestaciones médicas hasta el alta médica de fecha 20 de agosto de 2014. Del segundo accidente invocado, de una atenta lectura de la causa, no surge denuncia alguna efectuada por la parte actora ni medio de prueba que acredite los hechos invocados, por lo que los argumentos introducidos por el apelante -en forma genérica
- no resultan suficientes para revertir el rechazo decidido en grado."
"Ahora bien, y en lo que respecta al primer siniestro, si bien surge que el actor efectuó la denuncia ante la ART y la aseguradora reconoció haber brindado prestaciones (v. –reitero
- fs. 38 vta), acreditándose de esa forma que el accidentes se produjo en ocasión del trabajo, con alcance dentro de la tipología del art. 6, inc. 1) de la ley 24.557, lo cierto es que de la prueba pericial médica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) se desprende que la única lesión que presenta el trabajador al momento del examen es la limitación funcional del codo izquierdo. Sin embargo, dicha afección -reitero
- resultó invocada en relación con el segundo accidente narrado, el cual, como se analizó previamente, no logró ser acreditado en autos."
"En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, no es posible apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los alcances de la controversia, los que no pueden ser alterados a lo largo del proceso y en base a la prueba que se produzca (cfr. art. 18 CN). En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la solución propuesta en grado en estos aspectos en función de los fundamentos aquí vertidos."
- Sobre costas y honorarios (transcripción):
"En atención a que resulta inalterado lo resuelto en la anterior instancia, corresponde confirmar las costas decididas en el fallo de grado. En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propiciaré confirmarlos. Las costas de alzada se imponen a la actora vencida (conf. art. 68, del C.P.C.C.N) regulando los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y demandada en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423)."
- Disidencias: Se deja constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó; no consta voto en disidencia.
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