DE JESUS, SEBASTIAN MATIAS c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes en el régimen de riesgos del trabajo contra la ART. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y fijó las prestaciones en $1.293.989,12 (a la fecha del accidente), ordenando su ajuste según el decreto 669/19, confirmó costas e impuso las de alzada a la demandada y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Sebastián Matías de Jesús.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal ART S.A.
- Objeto de la demanda: Pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773 por secuelas incapacitantes derivadas de accidente de trabajo en el trámite de la ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado, fijando el monto de las prestaciones en $1.293.989,12 a la fecha del accidente y ordenando su ajuste desde el accidente hasta la liquidación mediante el índice RIPTE conforme al decreto 669/19; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito en los importes detallados en la parte dispositiva y estableció, además, el 30% por los honorarios de esta instancia sobre lo que correspondan percibir por la etapa previa.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la resolución):
1) "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
3) "En lo que refiere a los honorarios, cabe destacar que aun cuando el decreto 157/18 dispone que las previsiones de la ley 27423 no resultan aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1º y 2º de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, no encuentro que se haya verificado alguna situación de urgencia que legitimara la pretensión del Poder Ejecutivo Nacional de modificar los términos y alcances de una Ley dictada por el Congreso de la Nación, por lo cual la previsión debe ser considerada contraria al orden constitucional."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo final recoge la modificación propuesta por éstos.
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