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BOGADO, VICTOR ANDRES c/ YACHT CLUB PUERTO MADERO S.A. s/DESPIDO

Reclamó el trabajador por despido y prestaciones laborales derivadas del vínculo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción y condenó al Yacht Club Puerto Maderos S.A. a pagar $113.271 más actualización e intereses y a entregar los certificados del art. 80 LCT.

Despido Contrato por tiempo indeterminado Eventualidad Art. 80 lct Indemnizacion Actualizacion Ipc Intereses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

VÍCTOR ANDRÉS BOGADO.

¿A quién se demanda?

YACHT CLUB PUERTO MADEROS S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido y reclamo de indemnizaciones y demás rubros laborales (art. 232 y 233 LCT, vacaciones proporcionales, salarios adeudados, sanción art. 80 LCT, ley 25.323, SAC y demás accesorios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar a la acción. Condenó a YACHT CLUB PUERTO MADEROS S.A. a abonar a VÍCTOR ANDRÉS BOGADO la suma de $113.271 mediante depósito judicial, más la actualización e intereses determinados en el considerando del voto principal; a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT mediante depósito en autos dentro de los cinco días desde la notificación de la liquidación; dejó sin efecto el régimen de costas y honorarios de la instancia previa y reguló costas y honorarios ante la Alzada conforme los considerandos del voto del Dr. Héctor C. Guisado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Desde tal orden del saber, y a raíz de todo lo expuesto, no se evidencia con la prueba colectada en la causa las razones objetivas que hubieran justificado la contratación eventual argüida por la accionada. Por ende, cabría concluir: (i) que entre las partes medio un típico contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inició el 31 de agosto de 2017, (ii) que al poco tiempo de su inicio (más precisamente, el 25 de septiembre de 2017), el Sr. BOGADO padeció una enfermedad inculpable de la que la demandada tenía pleno conocimiento, dado que su manifestación ocurrió en ocasión del trabajo, y a razón de la cual debió ser internado y operado, encontrándose (por obvias razones) sin posibilidad de cumplir con su débito laboral, (iii) y que, dada la naturaleza de la relación (art. 90, primer párrafo, LCT), el contrato continuó luego del percance que padeció el actor, y hasta el 16 de noviembre de 2017, fecha en la que la demandada se notificó de la decisión del Sr. BOGADO de considerarse despedido (v. informe del Correo de fs. 151)." 2) "La negativa de la demandada a reconocerle al actor su carácter de empleado por tiempo indeterminado, configuró, en las circunstancias del caso, una injuria de gravedad suficiente como para justificar la denuncia del vínculo -art.242 de la LCT-... En definitiva, la cláusula convencional invocada por la demandada sólo resulta legítima en tanto se acredite que, efectivamente, el dependiente realizó prestaciones ocasionales, correspondientes a necesidades extraordinarias de la empresa, es decir a eventos realizados en forma ocasional u eventual -cfr. arts. 92 y 99 LCT
- (CNAT, Sala II, 17/2/09, “Mena Yurrita...”), extremos no demostrados en la especie, atento todo lo expuesto." 3) "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés 'pura' del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento..."
- Disidencias: no existen votos en disidencia; ambos jueces que firmaron adhieren al decisorio expuesto.

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