GARCIA, SANTIAGO RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: ordenó recalcular la prestación prevista en el art. 14 inc.2º a) de la Ley 24.557 según la fórmula expuesta en los considerandos, confirmó los honorarios y fijó costas de alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Santiago Ricardo García (acción según carátula: GARCIA, SANTIAGO RICARDO).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: pago de prestaciones dinerarias por incapacidad (art. 14 inc. 2º a) Ley 24.557) por accidente laboral ocurrido el 2 de febrero de 2020; impugnación de la liquidación y de la tasa de actualización/interés; además, cuestión de honorarios del perito.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia disponiendo que la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la Ley 24.557 sea nuevamente calculada según los términos señalados en los considerandos del voto mayoritario; confirmó lo decidido en materia de honorarios; e impuso las costas de alzada en el orden causado, regularizando los honorarios de los letrados por su actuación en esta instancia en el 30% de lo que perciban por la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En un primer término, cabe observar que el evento objeto de debate es posterior la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo que reclama el actor, sólo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, lo cual explica que los intereses se usan como ajuste del IBM y no como reparación por la mora, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente al accionante en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada en función del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha, más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior. En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Acerca de los honorarios -cuestionados por el perito médico (ver presentación del 4 de abril de 2024)
- he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases, considero que los mismos lucen adecuadamente retributivos, por lo que propicio su confirmatoria."
- Votos en disidencia relevantes: La Dra. Diana R. Cañal expresó su disidencia parcial respecto de la cuantificación del crédito y la determinación de costas de alzada. Señaló que no comparte la aplicación del Decreto 669/19 para preservar el crédito del trabajador y que su criterio preferente habría sido aplicar actualización por CER o IPC más un interés puro del 6% o el Acta 2783, dejando a salvo su postura en contrario. No obstante, la Dra. Cañal adhirió al decisorio mayoritario en la solución final sobre aplicación del Decreto 669/19 y la imposición de costas en el orden causado (quedó en minoría en esos puntos).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: