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GIOIA, RAFAEL ALEJANDRO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente laboral (Ley Especial) por lumbociatalgia y eventual daño psíquico. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la condena fijando el capital en $349.603,82, actualizable según Art.132 LO con índice RIPTE y devengará intereses según el voto mayoritario; confirmó lo decidido sobre costas y honorarios y fijó honorarios de alzada en 30%.

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Actor: Rafael Alejandro Gioia. Demandado: La Segunda ART S.A. (empleadora/aseguradora en causa por accidente
- Ley Especial). Objeto de la demanda: reclamo por lesiones derivadas de accidente laboral (lumbociatalgia), atribución de incapacidad y eventual daño psíquico; impugnación de adicionales sobre el crédito y cuestiones arancelarias.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $349.603,82, que deberá ajustarse al momento de practicarse la liquidación según el Art. 132 de la LO y devengará intereses conforme lo dispuesto en el voto mayoritario; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada por su orden y fijó los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por lo expuesto entiendo que el actor padece de una minusvalía funcional del 3,33% (3% más 11% que sería la sumatoria de los factores de incapacidad) lo que permite fijar un capital de condena de $ 349.603,82 ($ 1.338.573,24:15,30 x 3,33 + 20%, art. 3º, ley 26.773) pero dicho monto debe ser objeto de reajuste conforme índice Ripte con más un interés puro del 6% anual." "Lo expuesto por cuanto, el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores... siendo evidente que la inflación distorsiona la economía y genera desigualdades e injusticias..." "Por lo expuesto siendo equitativos los porcentuales de honorarios impugnados, es que entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $ 349.603,82 que llevará como accesorios el índice RIPTE más un 6% anual; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden atento el resultado obtenido y 4) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior." Disidencias relevantes (aclarado que son disidencia y no la decisión de la Cámara):
- La Dra. Graciela L. Craig adhiere al voto que dispone actualización por RIPTE más 6% anual pero plantea una regla práctica: ante retraso en la publicación de índices RIPTE, "se estime prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación." Además indica que la actualización debe realizarse desde el 1/04/2020 y que, en caso de mora en ejecución, correspondería interés conforme artículo 12 ley 24.557 acumulándose semestralmente. Ella deja delimitada su disidencia a esas precisiones.
- La Dra. Diana R. Cañal manifiesta posicionamiento doctrinario a favor de índices distintos (IPC u otros índices comparativos) y destaca su antecedente de preferir la solución más favorable al trabajador; en esta causa adhiere al criterio de la Dra. Craig por resultar más favorable al trabajador, pero registra su propia postura histórica sobre indexación.

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