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GANZ, NICOLAS EZEQUIEL c/ PIRELLI NEUMATICOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Demandante por despido y condena de haberes reclamó contra Pirelli y Adecco; la Cámara declaró mal concedidos los recursos respecto de la condena pecuniaria por no superar el mínimo de apelabilidad y confirmó la sentencia en la obligación de entregar certificados conforme al art. 80 LCT, costas y honorarios, imponiendo las costas de alzada y fijando emolumentos al 30%.

Recurso de apelacion Despido Art. 80 lct Condena pecuniaria Apelabilidad Costas de alzada Honorarios Adecco Pirelli Relacion laboral (art. 29 lct).


¿Quién es el actor?

Ganz, Nicolás Ezequiel.
- Demandados: Pirelli Neumáticos S.A. y Adecco Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por despido; condena pecuniaria (liquidación de haberes) y entrega de certificados de trabajo conforme art. 80 LCT; regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró mal concedidos los recursos interpuestos por las codemandadas y por la parte actora respecto de la condena pecuniaria; confirmó la sentencia apelada en lo que decide sobre la entrega de los certificados que prescribe el art. 80 de la LCT, las costas y la regulación de honorarios; impuso las costas de la alzada en el orden causado y fijó los emolumentos de los profesionales intervinientes en la alzada en el 30% de lo que les correspondiera percibir por su actuación en origen.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "En orden a ello, el capital de condena ($169.564,41), cuestionado íntegramente por las codemandadas Adecco y Pirelli, actualizado en la forma prevista en la Res. 19/2024 de esta Cámara del 18 de diciembre de 2024, asciende a la suma de $2.567.043,72, que no supera el límite mínimo de apelabilidad previsto en el art. 106 de la L.O., que al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso era de $3.960.000. Análoga conclusión cabe aplicar con relación al recurso impetrado por la parte actora, pues el monto cuestionado (arts. 8 y 15 LNE, $92.387, cfr. liquidación practicada a fs. 7 del expte. formato papel) tampoco supera el límite mínimo para apelar citado ($1.398.651,25). Corresponde, entonces, declarar mal concedidos los recursos impetrados respecto de la condena pecuniaria." "el caso en examen se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre el actor y la empresa usuaria, por lo que ésta no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal' (cfr. ...), y, en tal inteligencia, aquélla resulta ser la obligada directa a hacer entrega del certificado de trabajo." "habiéndose resuelto que no fue acreditada la eventualidad de los servicios prestados por los trabajadores para la empresa usuaria, ésta tiene la obligación de confeccionar y entregar el certificado de trabajo expresado en el art. 80 LCT. No hay imposibilidad material ni lógica pues tal certificado puede ser confeccionado y extendido por la empresa usuaria con las constancias que surgen de autos, sin perjuicio de dejar aclarado que los aportes jubilatorios y demás por el periodo en cuestión fueron efectuados por la empresa que proporcionó a los trabajadores' (CNAT, Sala V, S.D. 66.498 del 9/6/03, citado)." Voto y acuerdo final: "1) Declarar mal concedidos los recursos impetrados por las codemandadas y por la parte actora, respecto de la condena pecuniaria. 2) Confirmar la sentencia apelada en aquello que decide sobre la entrega de los certificados que prescribe el art. 80 de la LCT, costas y honorarios. 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado, y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en esta alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.

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