ANDRADA, GUSTAVO DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamación por accidente de trabajo para reconocimiento de incapacidad y liquidación indemnizatoria. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de determinación del capital de condena (ajuste según pautas del acápite III.), confirmó costas y honorarios de grado e impuso las costas de alzada regulando los emolumentos de la actora en 30% de lo que percibió en primera instancia.
Actor: ANDRADA GUSTAVO DANIEL. Demandado: OMINT ART S.A. Objeto de la demanda: Acción por accidente – ley especial (24.557 y modificatorias) para reconocimiento de incapacidad y condena a la aseguradora al pago de la indemnización derivada de afecciones cuya primera manifestación invalidante fue el 14/7/2016.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada en cuanto al modo de determinación del capital de condena —que deberá ajustarse conforme a las pautas establecidas en el acápite III. del voto—; confirmó la imposición de las costas y los honorarios regulados en grado; e impuso las costas de alzada en el orden causado, regulando los emolumentos de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Así, corresponde determinar el cálculo de acuerdo al IBM actualizado por el Indice RIPTE, al momento de establecer el capital indemnizatorio (cfr. art. 12 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348). El capital provisional así determinado, expresado a valores vigentes a la fecha del siniestro sobre cuya base se reclamó, se actualizará por RIPTE. Al capital obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"IV. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. Así, propongo confirmar la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (artículo 68 CPCCN). ... Finalmente, propiciaré imponer las costas de esta instancia en el orden causado, dada la inexistencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423)."
No hubo voto en disidencia: ambos vocales (Hockl y Vázquez) adhirieron al acuerdo que resolvió conforme se transcribió.
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