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COITIÑO PERALTA, THOMAS QUIMEY ANDRES c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló una condena por accidente de trabajo reclamada bajo ley 27.348 y cuestionó la forma de actualización del capital y los honorarios. La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital conforme al considerando II (aplicación del índice RIPTE y reglas indicadas) y fijó nuevos honorarios de primera instancia y de alzada conforme a los considerandos III y IV.

Recurso ley 27.348 Accidente de trabajo Ajuste por ripte Interes Honorarios Costas Art Actualizacion de capital Umas Orden de pago


¿Quién es el actor?

COITIÑO PERALTA, THOMAS QUIMEY ANDRES (parte actora).

¿A quién se demanda?

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra sentencia de primera instancia por accidente de trabajo (13/09/2019), cuestión sobre la actualización del capital de condena, tasa de interés aplicada y fijación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena conforme al considerando II; fijó los honorarios de primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el considerando III; y las costas y honorarios de alzada en los términos del considerando IV. (Conforme al dispositivo final transcripto).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "El sentenciante de grado dispuso que el monto de condena '…devengará desde la fecha del accidente (13/09/2019), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago'." "En mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado afirmó que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "En atención a la calidad y extensión de las labores judiciales y administrativas desarrolladas y las pautas dispuestas en grado que arriban firmes, los emolumentos reconocidos a la representación letrada del accionante y los del perito médico lucen bajos, por lo que sugiero elevarlos 25 UMAS y a $500.000 respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN)." "En la Alzada propongo imponer las costas a la accionada quien conserva su calidad de vencida (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la letrada de la parte actora, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: El Dr. Pinto Varela expone los considerandos y propone las modificaciones; el Dr. Díez Selva adhiere "por análogos fundamentos". No consta disidencia.

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