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MEDINA, ALEXANDER NICOLAS c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó para que se reconozca incapacidad psicofísica por accidente laboral ocurrido el 24/10/2023. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció incapacidad del 9%, confirmó la fecha de inicio del cómputo de intereses desde la primera manifestación invalidante y mantuvo costas y honorarios conforme al considerando IV.

Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Intereses desde primera manifestacion Honorarios Costas Art Ley 26.773 Ley 27.348 Prorrateo ley 24.432 (peticionado) Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

MEDINA, Alexander Nicolás.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo ocurrido el 24/10/2023 con reconocimiento de incapacidad psicofísica (se reconoció 9% de la total obrera) y sus accesorios (intereses, costas, honorarios).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en todo lo materia de recurso y agravios; se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme lo propuesto en el considerando IV del primer voto; y se ordenó cumplimentar disposiciones legales pertinentes (art. 1 Ley 26.856).
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos): "En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado." "En este sentido, los argumentos recursivos se ven contrariados por la norma del artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 complementado por el art. 11 de la Ley 27.348, donde se dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció la primera manifestación invalidante. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, no obstante aclarar que la determinación de la incapacidad con posterioridad, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente, el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 2 Ley 26.773, y art. 1748 del CCyCN, antes, art. 1083 C. Civil)." "En cuanto a los honorarios regulados al letrado de la parte actora (apelados por altos y bajos) y al perito médico (apelados por altos), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes)."
- Disidencia: Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó; no consta voto en disidencia de mayoría, y los votos firmantes (Ferdman y de Vedia) acordaron confirmar la sentencia de grado.

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