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ARREONDO, YESICA ROMINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó reconocimiento de incapacidad psicofísica (15,46%) por accidente in itinere del 09/05/2024. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los agravios de la aseguradora, imponiendo costas y confirmando honorarios conforme al considerando III del voto mayoritario.

Incapacidad psicofisica Accidente in itinere Apelacion Confirmacion Costas Honorarios Comision medica Art. 116 lo Ley 26.856 Sala v


¿Quién es el actor?

Arreondo, Yesica Romina.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por incapacidad psicofísica (15,46%) derivada de accidente in itinere ocurrido el 09/05/2024; además, impugnación de los honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que decide; se impusieron costas y honorarios conforme al considerando III del primer voto; regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y devuélvase. (Decisión de Cámara: confirmar íntegramente la sentencia de origen).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "I. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 03/11/2025, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y, por consiguiente, reconoció que la Sra. Arreondo porta una incapacidad psicofísica del 15,46% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 09/05/2024, apela la parte demandada a tenor del memorial digital presentado en fecha 06/11/2025, escrito que mereció réplica de la contraria en fecha 11/11/2025. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en lo principal, el porcentaje de incapacidad psicológica determinada a los efectos indemnizatorios, considerando que el accidente sufrido carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados." "II. Delineadas de esta forma las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido que la actora sufrió un accidente in itinere el día 09/05/2024, siendo que mientras se encontraba a bordo de su vehículo, en camino a su domicilio de trabajo, otro vehículo la impactó por atrás, provocando una fuerte colisión y daños a la salud de la accionante. Sin embargo, el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica, se sustenta en un supuesto de hecho disímil, que no se condicen con el accidente invocado en autos. Digo ello porque del escrito de apelación surge que se agravia por un accidente que no surge del expediente de autos, por cuanto hace referencia a que la actora se cayó mientras caminaba -cuando del expediente de autos surge que el hecho que desencadenó el daño fue la colisión sufrida en un accidente vial. Por esta razón, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el agravio del recurrente no se condice con el accidente sufrido por la actora, por el cual se expidió el sentenciante de grado, lo que conduce a declarar desierto el recurso (cfr. art. 116 LO) y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado." "III. Sentado ello, respecto de los honorarios cuestionados por altos, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación. Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 C.P.C.C.N. y art. 1 Ley 27.348); y propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios)."
- Votos y disidencias: El Dr. Gabriel de Vedia adhiere al voto de la Sra. Jueza preopinante. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no votó en virtud del art. 125 de la Ley 18.345 (abstención/not non concurrence), por lo que la decisión adoptada es por mayoría (Ferdman y de Vedia).

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