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GONZALEZ BENITEZ, EDER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador contra Provincia ART S.A. por reconocimiento de incapacidad laboral y actualización de la condena por accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al método de adecuación del crédito (aplicación de RIPTE y régimen del decreto 669/2019), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios para regularlos de nuevo y puso las costas de la alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral Ripte Decreto 669/2019 Intereses Capitalizacion semestral Honorarios Costas de la alzada Art Ley 27.348


¿Quién es el actor?

González Benítez, Eder (trabajador/accionante).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: impugnación de la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 y reclamo por reconocimiento/adecuación de indemnización por incapacidad laboral (primera manifestación invalidante 1/4/2022), con planteos sobre la tasa de interés y método de actualización (petición de aplicar Decreto 669/19 y/o IPCBA más interés anual).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por voto mayoritario, modificó la sentencia apelada en cuanto a que la adecuación del crédito se efectuará conforme al considerando III (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de incumplimiento, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA con capitalización semestral conforme art. 770 CCCN y art. 12 ley 24.557 en su redacción/decreto pertinente). Dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios para regularlos en ambas instancias conforme al considerando V y puso las costas de la alzada a la accionada. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las apelaciones efectuadas sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -únicamente patrocinante
- y de la demandada -apoderado-, así como de la perita médica, en $806.640 (41,32 UMA), $1.129.296 (14 UMA) y $322.656 (4 UMA), respectivamente, (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA al presente pronunciamiento -cfr. Art. 51 ley 27.423-). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, cabe fijar los honorarios de la representacion letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que les correspondan percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren y el acuerdo es por mayoría.

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