CHAREUN, BELLA MILAGROS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la confirmación del dictamen de la Comisión Médica N°10 y la sentencia de grado en el marco de la ley 27.348 por presunta denegación de acceso a la justicia y vicios en el proceso. La Cámara confirmó la sentencia de grado y sostuvo que el recurso no cumple con los requisitos del art. 116 L.O. y que no existen motivos suficientes para ordenar nueva pericia, imponiendo costas y honorarios de alzada según considerando IV.
¿Quién es el actor?
CHAREUN BELLA MILAGROS.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 en el marco de la ley 27.348 (reclamando que el recurso administrativo no fue debidamente atendido, alegando denegación de acceso a la justicia, violación del derecho de defensa y defectos en el procedimiento de la Comisión Médica).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; además impuso costas y honorarios de alzada según se fija en el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos de la sentencia):
"El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues la actora se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento."
"Lo cierto es que la demandante reitera el error cometido en la apelación del dictamen administrativo, limitándose a exteriorizar su desacuerdo, por lo que no logra conmover el decisorio."
"En tal sentido ... no encuentro razones suficientes para designar un nuevo perito médico con el fin de realizar otro examen clínico ya que, a mi juicio, no observo animosidad ni intenciones de perjudicar a la trabajadora de parte de los profesionales de la CMJ, y tampoco la accionante aporta razones ni pruebas que me permitan reflexionar lo contrario."
"IV) En atención a las particularidades de la cuestión debatida, propicio fijar las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces adhieren al mismo sentido.
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