LOPEZ, RUBEN HORACIO Y OTRO c/ PLASTICOS SUMMUM S.R.L. s/DESPIDO
Los actores reclamaron indemnizaciones por despido y rubros salariales contra Plásticos Summum S.R.L. (en quiebra). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa al pago de $1.033.564,20 y $771.680,58 a los actores más accesorios, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios en 175 UMA y 155 UMA (instancia anterior) y 30% por la instancia de apelación.
¿Quién es el actor?
Ruben Horacio López y Hugo Walther Roldán.
¿A quién se demanda?
Plásticos Summum S.R.L. (en quiebra).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido e indemnizaciones (art. 247 LCT invocado en las cartas documento) y rubros vinculados (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC, integración, vacaciones proporcionales).
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de grado y, en su mérito, se hizo lugar a la demanda; se condenó a la demandada a abonar a los actores, dentro del quinto día, las sumas de $1.033.564,20 y $771.680,58 más los accesorios dispuestos precedentemente; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada; y se regularon los honorarios de la representación letrada (175 UMA y 155 UMA por la instancia anterior y 30% por la instancia de apelación).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la calificaci ón de las cartas documento/telegramas como instrumentos públicos y la carga probatoria:
"En tales condiciones, corresponde tener por acreditada la emisión de las misivas atribuidas a la empleadora y acompañadas por la parte actora, en la medida en que coincido con las corrientes mayoritarias jurisprudenciales que se han inclinado por entender que tanto el telegrama colacionado como la carta documento, cuando se encuentren emanados y verificados por funcionarios públicos, y revisten las formalidades consagradas en la ley 750 ½, encuadran en la categoría de instrumento público estipulada por el art. 289 inc. “b” del Cód. Civil y Comercial ... sólo desmantelable a instancias de una acción de redargución de falsedad, proceso que –huelga decir
- mal puede suplirse por un mero y lacónico desconocimiento."
2) Sobre la imposibilidad de acreditar la entrega postal y consecuencias:
"En efecto, a pesar de las tenues diferencias de formulación que puedan hallar los dispositivos citados con respecto a la índole de los deberes sobre los cuales se erigen, a todos ellos bien les acomoda la necesidad de que el acreedor transmita a su contraparte una declaración categórica de carácter coercitivo... De allí que resultaba imprescindible la corroboración de que las misivas apuntadas efectivamente fueron entregadas a la demandada, por lo que también se tornaba esencial que los actores recabasen elementos probatorios tendientes a corroborar esa circunstancia; en otras palabras, era necesario que produjeran la prueba informativa al correo, lo que no fue cumplido, tal como concluyó la colega de la instancia anterior..."
3) Sobre actualización y accesorios (criterio mayoritario aplicado):
"Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos... Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual."
- Voto en disidencia o diferente (relevante): la Dra. María Cecilia Hockl expresó criterio distinto sobre la metodología de actualización y propuso declarar inconstitucional el art. 7º de la ley 23.928 en el caso concreto y actualizar por índice RIPTE más interés puro del 6% anual; no obstante, indicó que no obtuvo la mayoría y adhirió a la solución mayoritaria por razones de celeridad procesal. Texto representativo de su posición:
"Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio... concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual."
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