DEJESUS, EDGARDO ITATI c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador indemnización por accidente de trabajo por incapacidad del 24,20% y accesorios. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo al acrecentamiento del capital: actualizó el capital por RIPTE y aplicó un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación, imponiendo costas y honorarios conforme considerandos.
¿Quién es el actor?
DEJESUS EDGARDO ITATI.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo (leyes 24.557 y 26.773) por siniestro ocurrido el 06/07/2023 y reconocimiento de incapacidad psicofísica del 24,20%, con condena por capital e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada respecto del acrecentamiento del capital y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste conforme a las pautas del considerando IV del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; además impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme considerandos V y VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Así, el capital de condena de $15.499.051,25 expresado a valores vigentes al evento que originó el daño (06.07.2023) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 06.07.2023, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
2) "Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19."
3) Sobre la metodología y alcance del decreto 669/2019: "Es dable agregar que, no resulta aplicable al caso lo dispuesto en las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN porque el inciso 2 del artículo 12 de la LRT alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple."
- Honorarios y costas: Se impusieron costas y honorarios de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) y se propuso la regulación de honorarios en 175 UMAs (actor), 166 UMAs (demandada) y 64 UMAs (perito), con el 30% adicional por la instancia de alzada en favor de letrados que actuaron en Cámara, conforme considerandos V y VI.
- Disidencias: No existen votos en disidencia; el Dr. Catani adhiere al voto de la Dra. Vázquez.
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