GAUNA, MIQUEAS DAVID c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor indemnización por incapacidad derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 09/05/2022; la Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado disponiendo que el capital condenado ($2.558.340,29) se actualice por RIPTE y devengue intereses conforme al considerando VI, y ordenó costas y honorarios conforme a los considerandos VII, VIII y XI.
¿Quién es el actor?
MIQUEAS DAVID GAUNA.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción por reparación dineraria por incapacidad (ley de riesgos del trabajo) derivada de accidente in itinere ocurrido el 09.05.2022; condena en primera instancia a favor del actor por $2.558.340,29 más intereses.
¿Qué se resolvió?
la Cámara, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia apelada y dispuso que "el capital diferido a condena se actualice y lleve los intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando VI del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez"; además impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VII, VIII y XI (art. 279 CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Así, el capital de condena propuesto en $2.558.340,29 a valores vigentes al siniestro padecido (09.05.2022) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 09.05.2022, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.”
2) “Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.”
3) “Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).”
- Votos / disidencias: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez expone los considerandos y propone la modificación; el Dr. Enrique Catani adhiere. No se registra disidencia en la parte resolutiva.
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