PUGLIESE, LILIANA EDITH c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSES solicitando medida cautelar innovativa para que se levante el tope del art. 9 Ley 24.463 y se abone la totalidad del haber previsional. El Juzgado Federal rechazó la medida cautelar por no acreditarse el peligro en la demora y por coincidencia entre la cautelar y el fondo, remitiéndose a la ley 26.854 y a precedentes.
¿Quién es el actor?
Sra. Liliana Edith Pugliese.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo tendiente a que se ordene el levantamiento del tope del art. 9 de la Ley 24.463 aplicado a su jubilación (beneficio n.º 15-09420809-0) y el pago de la totalidad de los retroactivos, intereses compensatorios y moratorios; se solicitó medida cautelar innovativa para obtener de inmediato la remisión del tope y el pago integral del haber.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la medida cautelar peticionada por la Sra. Liliana Edith Pugliese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del pronunciamiento):
"Para establecer su viabilidad, es preciso tener en cuenta que la verosimilitud en el derecho y el peligro irreparable en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de toda pretensión cautelar. A tales recaudos es menester sumar los adicionales dispuestos por la ley 26.854, regulatoria del régimen de medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional.
Más allá de que la coincidencia entre las pretensiones cautelar y de fondo (ambas tienden a que se disponga el levantamiento del tope previsto por el art. 9 de la ley 23.243 aplicado en el haber de jubilación que percibe la actora), obstaría a la procedencia de la primera de acuerdo al art. 3 inc. 4 de la ley 26.854; cabe señalar que, analizadas las argumentaciones de hecho expuestas -en el marco de apreciación provisoria e hipotética propio de una medida precautoria-, se observa que no se comprueba la existencia del peligro en la demora.
En efecto, en el caso, la actora, no ha acreditado -salvo la disminución del haber previsional que percibe con motivo de la aplicación del tope previsto por el art. 9 de la Ley 24.243
- que su subsistencia dependa de la anticipación del derecho que ha venido a reclamar con esta acción. Sumado a ello, no podemos soslayar que, conforme lo informado por el Organismo Gestor en base al RUB -Registro Único de Beneficiario
- Beneficio 15-0-9420809-0, Mensual 08/2026, la Sra. Pugliese se encuentra percibiendo un haber que supera ampliamente el mínimo legal; y, asimismo, es titular de un Beneficio de Pensión 15-5-3334881-0.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación del carácter alimentario de los haberes previsionales no resulta suficiente para tener por acreditado el extremo bajo examen."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; la resolución es dictada por la jueza de primera instancia (no hubo acuerdo colegiado que genere minoría).
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