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SOLANAS, HUGO ALFREDO c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA por la inclusión de jubilaciones en el impuesto a las ganancias. El Juzgado Federal de Paraná hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen tributario referido y ordenó la devolución de las retenciones practicadas y el cese de futuras retenciones.

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¿Quién es el actor?

Hugo Alfredo Solanas (jubilado).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1º, 2, 82 inc. c y correlativos de la ley 20.628 y sus modificaciones por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, así como normas reglamentarias y resoluciones dictadas por ARCA), con petición subsidiaria de cese de retenciones sobre haberes previsionales y devolución de lo retenido por los períodos no prescriptos más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias referido (arts. 1º, 2, 82 inc. “c” y cctes. de la ley 20.628 y sus reformas y normas conexas), se ordenó la devolución de las retenciones practicadas por los períodos no prescriptos más tasa pasiva promedio del BCRA según precedentes, se intimó al organismo liquidador a abstenerse de efectuar futuras retenciones en concepto de impuesto a las ganancias respecto del actor, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios ($2.245.672 en conjunto).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó. “El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa” (CSJN Fallos:297:500).” “Sumado a ello, no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características... La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad... Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.” (citas y remisión al precedente CSJN “García María Isabel c/ AFIP” sentencia del 26-03-2019).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Federal Daniel Edgardo Alonso.

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