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BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ AGUILAR, CARLOS ALBERTO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Banco de la Nación Argentina demandó por cobro de pesos la existencia de saldos adeudados por tres créditos otorgados vía aplicativo BNA+. El Juzgado Federal de Paraná 2 hizo lugar a la demanda y condenó a Carlos Alberto Aguilar a pagar $488.191,53 más intereses, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios hasta la liquidación.

Cobro de pesos Credito bna+ Firma electronica Click-wrap Incomparecencia Confeso Art. 342 cpccn Costas Liquidacion de intereses Juzgado federal


¿Quién es el actor?

BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

¿A quién se demanda?

CARLOS ALBERTO AGUILAR.
- Objeto de la demanda: Cobro de pesos / suma de dinero por saldo deudor derivado de tres operaciones de crédito otorgadas por el canal electrónico BNA+. Se reclama la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON 53/100 ($488.191,53) más intereses, IVA, costos y gastos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos y se condenó a CARLOS ALBERTO AGUILAR a abonar al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia, la suma de $488.191,53 más intereses a la tasa activa del BNA para operaciones de descuento de documentos a treinta días; costas a cargo del demandado; y se diferenció la regulación de honorarios hasta la liquidación de capital e intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes del fallo): 1) Sobre la incomparecencia/efecto procesal: “Que el accionado debidamente citado a absolver posiciones no compareció por lo que corresponde tenerlo por confeso a tenor del pliego oportunamente acompañado, en función de lo previsto por el art. 417 del C.P.C.C.N. que establece: ‘Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.’” 2) Sobre la consecuencia de la falta de contestación: “Que por otra parte ‘El art. 342 inc. 1º CPCCN establece que el incumplimiento a la carga del demandado de contestar la demanda, trae aparejado el tener por reconocida la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor en su demanda como por reconocidas la autenticidad y recepción de los instrumentos exhibidos, salvo prueba en contrario.’ ... Que en este contexto cabe tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor en su demanda como por reconocidas la autenticidad y recepción de los instrumentos exhibidos ya que ninguna prueba en contrario ha sido aportada.” 3) Sobre la validez de la contratación electrónica: el actor explicó que los créditos se otorgaron mediante la aceptación de “Términos y Condiciones” en el aplicativo BNA+ con la modalidad click-wrap, y que “ese simple ‘clic’ se constituye como una firma electrónica.”
- Disidencias: No hay votos ni disidencias consignadas; la resolución es del Juez Federal Dr. Daniel Edgardo Alonso en la forma transcripta.

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