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MARCELO BECERRA P/ SU HIJO R. B. A. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura integral de sistema de infusión de insulina Minimed 780G para un menor con diabetes tipo 1. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de OSDE y ordenó la cobertura total del dispositivo, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

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¿Quién es el actor?

Sr. M. B., en representación de su hijo R.B.A. (menor).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la cobertura integral, permanente y urgente del sistema integrado de infusión de insulina con monitoreo continuo de glucosa, automatización avanzada (SmartGuard) modelo Minimed 780G, con sus insumos, prescripto por la médica tratante.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada (06/10/2025) y confirmó la resolución de fecha 02/10/2025 en lo apelado; impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios ante la Alzada (6 UMA para el letrado de la actora equivalente a $612.456; 1,2 UMA para las letradas de la demandada, en conjunto, equivalente a $122.461,20), con expresión sobre la forma de conversión a moneda de curso legal según valor UMA vigente al pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales de los párrafos más relevantes): 1) "La acción de amparo es el instrumento procesal que, por antonomasia, se ha impuesto como fiel defensor del derecho a la salud por resultar el medio judicial más idóneo para conseguir el otorgamiento de la prestación en forma oportuna y eficaz." 2) "Conforme el nuevo texto legal, la acción de amparo resulta formalmente admisible cuando esta vía se presenta como el procedimiento más apto para reparar el derecho que aparece vulnerado o amenazado, encontrando su antecedente inmediato, en el artículo 2° de la ley 16.986." 3) "Si bien los anexos del Programa Médico Obligatorio de Emergencia establecen una cobertura limitada, tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, deben interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1° del decreto 486/2002 ... el Programa es un piso de prestaciones mínimas, no un límite que indica prestaciones máximas, y lo que se encuentra en juego es el derecho a la salud del afiliado..." 4) "Es criterio de la CSJN que, la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamentos normativos impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en la ley... Dicha doctrina es de carácter excepcional..." 5) Sobre costas y honorarios: "Por cuanto, en la presente instancia se ha analizado, compartido y confirmado la decisión propiciada por el Juez a quo, respecto a la procedencia de la acción en su totalidad, debe, en consecuencia, confirmarse la condena en costas a la demandada perdidosa (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.)... corresponde regularlos en un 30% de lo establecido en primera instancia, de lo que resulta: ... 6 UMA equivalente a $612.456; y ... 1,2 UMA equivalente a $122.461,20..."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; los Dres. Pérez Curci y Pizarro adhirieron al voto del preopinante (Dr. Soneira) y la resolución fue unánime.

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