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HEREDIA, ALCIRA WALDINA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La AFIP apeló la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art.82 inc. c) de la ley 20.628 y ordenó la restitución de retenciones de Impuesto a las Ganancias. La Cámara admitió parcialmente la apelación para redistribuir los gastos causídicos entre las partes y rechazó el recurso arancelario, imponiendo las costas por orden de la apelada.

Afip Accion meramente declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilados Intereses Mora Costas Honorarios Distribucion de gastos Art.82 ley 20.628


¿Quién es el actor?

Alcira Waldina Heredia.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto del art.82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. por Dto. 824/2019) y restablecimiento/devolución de retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones; más intereses y costas; cuestión arancelaria por honorarios regulados en legajo conexo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la AFIP en cuanto a la distribución de los gastos causídicos, disponiendo su reparto en ambas instancias conforme al considerando V; rechazó el recurso arancelario planteado por la accionada, imponiendo las costas del mismo por su orden; registró, notificó y publicó la resolución. (Conforme a la Parte Resolutiva final transcripta, esa es la solución del Acuerdo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "para que tal imposición pueda proceder resulta menester que la accionada se encuentre en estado de mora (...) [lo que] se configuró a partir de que fue interpelada fehacientemente a cumplir con aquello a lo que a la postre fue condenada a hacer, es decir, a partir de la notificación de la demanda. Es que, fue en razón de ese evento que se constató un reclamo formal, preciso y concreto que trazó una línea en cuanto al retardo de la demandada, la que, por cierto, incluso tuvo en sus manos la posibilidad de allanarse a la pretensión del promotor del proceso. Es así que dichos réditos correspondientes a sumas abonadas con anterioridad a que el aviso tuvo lugar comenzaron a devengarse no desde que se saldaron sino desde que se perfeccionó dicha comunicación. Ahora bien, como a partir de entonces ya se encontraba debidamente compelido, los montos que le sobrevinieron sí deberán pagarse con más intereses a computarse desde que fueron tributados" (considerando, sobre intereses y mora). "De ese modo y de acuerdo a lo dispuesto en el art.71 del CPCC, corresponde distribuir prudencialmente los gastos causídicos de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% a la promotora de este juicio." (considerando V, sobre distribución de gastos). "Resta tratar el remedio arancelario ... la cantidad regulada no resulta elevada por lo que el planteo debe desestimarse. ... Debe desestimarse el pedido de aplicación del art.1255 del CCyCN pues, conforme surge precedentemente, las tareas han sido valuadas proporcionalmente a las labores desarrolladas. Las costas por este remedio deberían imponerse en el orden causado..." (considerando V, sobre rechazo del recurso arancelario y costas).
- Votos: Ambos jueces (Gallego y Lozano) adhirieron a la solución propuesta; no se registra disidencia.

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