COLAVICENZO, PABLO ANDRES c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS SALARIALES
El actor desistió de la acción por diferencias salariales contra el Correo Oficial de la República Argentina; el Juzgado tuvo por desistida la demanda, dio por terminado el juicio e impuso las costas en el orden causado. Además, por aplicación de in re Kuray y dada la naturaleza laboral del caso, se concedió a la actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 LCT.
¿Quién es el actor?
Pablo Andrés Colavicenzo.
¿A quién se demanda?
Correo Oficial de la República Argentina S.A. (apoderado: Dr. Hernán Pablo Silva).
- Objeto de la demanda: Reclamación por diferencias salariales.
¿Qué se resolvió?
Se tuvo por desistida la acción promovida por el actor, se dio por terminado el juicio e se impusieron las costas en el orden causado. Asimismo, se otorgó a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 LCT.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Con el escrito presentado por el actor Pablo Andrés Colavicenzo, desiste expresamente de la acción en los términos del art. 304 CPCCN por así convenir a sus intereses y solicitar que se tenga presente el desistimiento formulado con imposición de costas en el orden causado."
"Corrido traslado de lo antedicho a la demandada, el Dr. Hernán Pablo Silva, apoderado del Correo Oficial de la República Argentina S.A. se notificó y consintió el desistimiento formulado."
"Por ello, corresponde tener por desistido de la acción al actor en la presente causa, dando por terminado el juicio e imponer las costas en el orden causado (cfr. arts. 304 y 68, 2do. párr. del CPCCN), atento a lo peticionado a fs. 216, el consentimiento efectuado por la demandada y dada la naturaleza de las presentes, que permite inferir que el actor pudo creerse con derecho a litigar."
"Conforme lo resuelto por la CSJN in re "Kuray" (Fallos: 337:155) y la naturaleza laboral de los presentes actuados, se otorga a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 LCT."
(No hubo voto de disidencia relevante consignado en el acto; la decisión se dicta por el Juez de primera instancia conforme lo peticionado y consentido por la parte demandada.)
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