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GATTINI, RINALDO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó la redeterminación del haber inicial y su movilidad de una jubilación, impugnando métodos de actualización y solicitando cómputo de aportes autónomos y exclusión de descuentos sobre intereses. El Juzgado Federal N°1 hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber y su posterior movilidad, admitió la excepción de prescripción y fijó pautas sobre descuentos de obra social, impuesto a las ganancias, plazos de pago e intereses.

Jubilacion Redeterminacion de haber Movilidad previsional Aportes autonomos Prescripcion administrativa Obra social Impuesto a las ganancias Ley 27.609 Intereses Anses


¿Quién es el actor?

Rinaldo Cesar Gattini (por su apoderada Dra. Vanesa Anabel Eberling).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Recálculo del haber inicial de jubilación (redeterminación de PBU y PC/PAP), reajuste por movilidad del beneficio, pago de retroactividades, intereses, exclusión del SAC del promedio salarial, aplicación de doctrina "Volonté"/"Rodríguez" para aportes autónomos, y que no se efectúen descuentos de obra social ni impuesto a las ganancias sobre los intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad conforme los fundamentos de la sentencia; se hizo lugar a la excepción de prescripción de la demandada (declarando prescritas las diferencias devengadas con anterioridad al 9/5/2021); se tuvieron presentes, para la liquidación, las reglas sobre descuento de obra social y impuesto a las ganancias; se dispuso el pago del nuevo haber y las retroactividades dentro del plazo del art. 22 ley 24.463 con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, aplicando límites de "Villanustre" y "Padilla"; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "4.3. Para resolver el recálculo del haber inicial por los servicios autónomos, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la CSJN en el precedente “Volonté” del 28/03/1985, de modo de reflejar el esfuerzo contributivo del afiliado, bajo el concepto de equivalencias ratificado por el alto Tribunal (cfr. CFABB Expte. Nro. 23652/18 “Martínez”, del 10/9/2020, entre muchas otras). Asimismo, visto lo expresamente solicitado en demanda y dado que el mecanismo de coeficiente de mínimos tiene como finalidad reflejar el verdadero esfuerzo contributivo del afiliado, corresponde tomar los últimos quince años de servicios con aportes efectuados (CSJN, “Rodríguez”, Fallos del 31/10/1989 y CFABB Expte. Nro. 12307/2019 “Schmidt”, del 8/2/2024). Debe excluirse de las pautas precedentes a los aportes efectuados mediante el pago de moratorias, pues la doctrina emergente de los antecedentes citados, presupone aportes efectuados en tiempo y forma, lo que no se compadece con los que se cancelan por este medio." "5.2. En punto al período de movilidad abarcado por la ley 27.609, de acuerdo al criterio sentado en autos “Marsili” (CFABB, Sala I, Expte. 13583/2022, del 19/8/2025) y “Quintana” (Expte. 6101/2024, del 7/10/2025, originario de esta sede) a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609. En consecuencia se debe movilizar el beneficio de autos en forma trimestral por el período Marzo 2022
- Diciembre 2023, ambos inclusive, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del trimestre, en los términos y con las deducciones y límites que establecen los precedentes citados." "8.1. La parte actora solicita que se ordene a la demandada no realizar descuentos en concepto de obra social sobre el monto de los intereses calculado conforme lo disponga la presente. Al respecto, si bien no escapa al suscripto el criterio sentado por la Cámara del circuito, en cuanto considera procedente el descuento con sustento en que los aportes fueron ingresados tardíamente (expte. “Araoz…”, nro. 400/2025; expte. “Campione…”, nro. 5056/2024; expte. “Teves…” nro. 1347/2022), me permito disentir con dicha interpretación. Ello así, puesto que de las disposiciones de la ley 19.032 se desprende que la base sobre la cual debe calcularse el aporte se encuentra constituida por los haberes de las prestaciones. ... En el mismo sentido, la Sala II de la CFSS ha sostenido reiteradamente que el descuento en concepto de obra social debe efectuarse exclusivamente sobre el capital, puesto que los intereses no integran el haber y tienen por finalidad compensar al beneficiario por las diferencias de haberes incorrectamente liquidados por el organismo, razón por la cual no constituyen base para el pago del aporte ... Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado y ordenar a la demandada que efectúe el descuento exclusivamente sobre las diferencias de haberes que integran el capital, con exclusión de los intereses que correspondan conforme lo dispuesto en la presente." Adicionalmente, la sentencia declara la prescripción de las diferencias devengadas con anterioridad al 9/5/2021 por aplicación del art. 82 de la ley 18.037 y hace remisión a precedentes (Badaro, Blanco, Volonté, Rodríguez, Padilla, Villanustre, Spitale, García) como fundamento jurisprudencial. No hubo voto en disidencia: la parte resolutiva es la decisión del Juzgado.

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