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DE SOUZA JUAN c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el DNU 679/97 para el cese del descuento del aporte previsional y devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de cumplimiento y confirmó el resto (declaración de inconstitucionalidad del DNU, devolución de las diferencias y costas), imponiendo regulación de honorarios conforme a lo dispuesto.

Gendarmeria nacional Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aporte previsional Devolucion Plazo de cumplimiento Costas Honorarios Ley 22.788 Solidaridad social.


¿Quién es el actor?

DE SOUZA JUAN (parte actora).
- Demandados: GENDARMERIA NACIONAL y Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (codemandadas).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese de descuentos y reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

Se declararon formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas codemandadas y por la parte actora; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de cumplimiento debiendo estarse a lo considerado en el punto IV; se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios (incluyendo la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas); se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada y se ordenó regular honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que se determinen por la labor en la instancia anterior, más IVA si correspondiera.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)." "Asimismo, indicó que no resultaban admisibles los planteos de la parte recurrente que invocaban una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la norma, ya que para tener por configurado dicho extremo, resultaba necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyeran a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, lo cual no sucedía en el caso. (cfr. arg. Consid. 8°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 12°, Rosenkrantz consid. 8° y Maqueda consid. 11°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." "Que, en relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "En cuanto a los agravios respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el texto transcripto; la Parte Resolutiva final fue unánime en lo consignado.

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