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DVOSKIN GUSTAVO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su PBU/PC/PAP docente y la devolución de retenciones. El Juzgado Federal admitió el amparo, condenó a ANSES a pagar el monto íntegro de la PBU-PC-PAP y las sumas retroactivas de los últimos dos años con intereses, y ordenó abstenerse de aplicar el citado tope.

Amparo Anses Pbu Pc Pap Ley 24.463 art.9 Inaplicabilidad Prescripcion Tasa pasiva promedio Seguridad social


¿Quién es el actor?

Sr. Gustavo Dvoskin.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para declarar la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto de sus haberes PBU/PC/PAP (régimen docente), cese de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias y reintegro de sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la acción de amparo; se condenó a ANSES para que, en 30 días, abone el monto íntegro de la PBU-PC-PAP y se abstenga de aplicar el tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; ordenó el pago de las sumas retroactivas desde los dos años anteriores al inicio de la acción con los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central; impuso las costas a la demandada; diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "Que en dicho entendimiento, la 'ilegalidad' y la 'arbitrariedad' exigidas por la Constitución, son conceptos que están en íntima relación. Así, el profesor Lino Enrique Palacio dijo que mientras que la 'ilegalidad' se configura cuando el acto (positivo o negativo) carece de todo sustento normativo e incluye las 'vías de hecho', la 'arbitrariedad' comprende no solo este caso sino también aquellos casos en que el proceder de la autoridad pública se manifiesta a través de la aplicación de normas practicada con error inexcusable o en forma contradictoria o con prescindencia de la prueba o de otros elementos de juicio necesarios para resolver determinada cuestión (Conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Pag.143, Buenos Aires 1994)." "Que de la exposición de los hechos y del análisis de la documental agregada, estimo que se acredita lo sostenido por la actora y por lo tanto encuentro reunidos los requisitos impuestos en la normativa en la forma manifiesta que ella requiere, a fin de habilitar la procedencia de esta vía." "Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción." "Que en este sentido se ha expedido la ECFSS, la Sala I en los autos caratulados 'Liserra Adriana c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos' Exp. 3520/2024, SED del 19.09.2024; la Sala II en los autos 'De Bella Raúl Omar c/ Anses/ Amparos y Sumarísimos' Exp. 9054/2024, SED del 06.11.2024 y finalmente la Sala III en los autos caratulados 'Gandolfo María Teresa c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos' Exp. 56207/2023, SED del 26.12.2024 y la ECSJN en la causa 'Guzmán, Cristina c/ ANSeS s/ amparos', SED del 2/3/16." "Las sumas que a favor de la reclamante resulten de la liquidación que se ordena, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., 'Spitale, Josefa Elida c/Anses', sent.del 14-09-04, Fallos 327:3721) y deberán ser canceladas en los términos y condiciones establecidas por la normativa aplicable al presente tipo de crédito."
- No se registra voto en disidencia: la decisión consignada en la parte resolutiva final es la que prevalece.

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