PEDREIRA, MANUEL JAVIER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación laboral por indemnizaciones derivadas de accidente y liquidación de capital condenado. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado disponiendo que los intereses se calculen conforme al apartado II del voto principal (aplicación del Decreto 669/19 y reglas de interés post-liquidación) y reguló costas y honorarios en los porcentajes detallados.
¿Quién es el actor?
Pedreira Manuel Javier.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo laboral por indemnizaciones (capital de condena) y su actualización/intereses; recurrida la sentencia de primera instancia por el método de actualización e intereses (señalado uso del RIPTE y tasa 3% en origen).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses aplicables sobre el capital de condena, ordenando su cálculo conforme al apartado II del primer voto (aplicación de las pautas del Decreto 669/19 y la forma de interés post-liquidación); dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios hechas en origen; impuso las costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios por la actuación en la sede de grado en 18% (actor), 16% (demandada), 7% (perito médico) y 7% (Gabinete Pericial de Psicología UBA) sobre el capital diferido más intereses (conversión a UMAS en la liquidación art.132 LO); impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló honorarios por la alzada en 20% para cada parte sobre lo que correspondan percibir en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena."
- "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
- "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- "En tal sentido, sugiero imponer las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 68 CPCCN) ... corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, al perito médico y al Gabinete Pericial de Psicología de la UBA en el 18%, 16%, 7% y 7%, respectivamente para cada una de ellos que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia respecto de la solución adoptada; el Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto que antecede pese a haber mantenido criterio distinto en precedente, señalando que su postura fue minoritaria.
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