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ESCOBAR, ENZO FABIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por accidente de trabajo reclamando indemnización e impugnó la tasa de interés y la regulación de honorarios. La Cámara modificó la sentencia para adecuar el capital conforme al régimen de la ley 27.348 y el decreto 669/19, dejó sin efecto la regulación de honorarios y las fijó en ambas instancias, imponiendo costas de Alzada según el considerando III.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Decreto 669/2019 Ripte Interes moratorio Actualizacion del capital Honorarios Costas de alzada Art Indemnizacion


¿Quién es el actor?

Escobar, Enzo Fabián.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Demanda por accidente de trabajo del 17/4/2023; pedidos de indemnización, actualización del capital y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo la adecuación del capital en los términos del considerando II; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y las reguló en ambas instancias conforme al considerando III; y dispuso costas de Alzada de acuerdo a lo indicado en el considerando III.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN)... propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor y de la demandada, así como de la perita médica, en $5.407.045,32 (63,64 UMA), $4.712.897,61 (55,47 UMA) y $1.927.810,47 (22,69 UMA), respectivamente... Las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas a la demandada, atento a la suerte del recurso (art. 68 CPCCN), y fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que deba percibir cada uno por los de primera instancia..."
- Votos: Los Dres. Manuel P. Díez Selva y Héctor C. Guisado votaron en acuerdo; no consta disidencia.

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