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AVILA MARIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora apeló la sentencia que rechazó sus planteos contra la aplicación de las leyes de movilidad y la vigencia del acuerdo de reparación histórica. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, concluyendo que rige la cosa juzgada respecto del acuerdo homologado y que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley de emergencia ni de sus decretos.

Recurso de apelacion Anses Movilidad previsional Cosa juzgada Acuerdo de reparacion historica Ley 27.260 Ley 27.541 Emergencia Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

AVILA MARIA BEATRIZ (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la aplicación de las leyes de movilidad (ley 27426, ley 27541 y sus decretos), petición de aplicación del criterio de “Quiroga” para aplicar IPC desde 03/2018 en adelante, fijación de tasa de interés, impugnación de la imposición de costas, aplicación del fallo “Blanco”, rechazo de la excepción de prescripción y cuestionamiento del acuerdo de reparación histórica; asimismo solicitud de reajustes varios y actualización de la PBU.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida. Se sostuvo la improcedencia de lo pretendido respecto de la prestación alcanzada por un Acuerdo Transaccional homologado (ley 27.260) por los efectos de la cosa juzgada; se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos dictados en ejercicio de la delegación legislativa y se indicó que no corresponde tratar la actualización de la PBU por exceder la competencia revisora de la Alzada. Se impusieron costas por su orden y se fijaron honorarios del 30% para la dirección letrada de la actora en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En tal sentido, ha de recordare los alcances y efectos de la cosa juzgada, cuya doctrina del Alto Tribunal revalida este principio constitucional de orden público. La cual debe ser declarada de oficio, aunque las partes no la invoquen (cfr. art. 347 inc. 8 in fine, CPCCN). Ello así, habida cuenta que el acuerdo de reparación histórica que resultó homologado sobre la prestación en cuestión, torna improcedente lo ahora pretendido en atención a los efectos de la cosa juzgada que se establece en el art. 6 de la ley 27.260. En tal sentido, vale poner de relieve que la propuesta que fue libremente aceptada por el interesado a través del portal de Reparación Histórica y luego suscribió digitalmente con su asesoramiento letrado. Una vez radicado el incidente en el Juzgado, tuvo una nueva oportunidad de rectificar los términos del acuerdo y su voluntad de homologarlo, pero al no haber dado respuesta a la intimación cursada, el a quo homologó el convenio celebrado." "En atención a lo expuesto precedentemente, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida por la parte actora, visto que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación, con arreglo a la Constitución Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra. Ello es así, toda vez que lo actuado se enmarca en razones que persiguen un fin público superior y general, siendo que la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente, y que el medio elegido resulta razonable, habiéndose previsto mecanismos de compensación al disponerse incrementos fijados por decreto en el marco de la delegación efectuada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión que prevalece es la consignada en la Parte Resolutiva final.

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