POSDELEY RAMON LUCAS c/ GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó un agente en actividad de Gendarmería Nacional la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y la restitución de las diferencias descontadas por “Aporte Previsional”. El Juzgado Federal de la Seguridad Social nº10 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97 y condenó a la Gendarmería Nacional a reintegrar las sumas descontadas desde dos años anteriores al reclamo administrativo, con intereses y regulación de liquidación en 90 días.
¿Quién es el actor?
POSDELEY RAMON LUCAS (accionante).
¿A quién se demanda?
GENDARMERÍA NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenar el cese del descuento del incremento del “Aporte Previsional” y disponer la restitución de las diferencias indebidamente descontadas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Gendarmería Nacional; se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la demandada a reintegrar la diferencia de los importes descontados en concepto de “Aporte Previsional” por aplicación del Decreto 679/97 desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo; la liquidación la deberá practicar la Gendarmería Nacional y/o la CRJPPF según corresponda dentro de noventa (90) días desde la intimación; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva. La demandada deberá acreditar la previsión presupuestaria correspondiente en los términos legales pertinentes.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del decisorio):
1) “En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal destacó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788, que ‘…con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.’”
2) “No obstante, en relación con el Decreto 679/97, resolvió que ‘…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97…’.”
3) “En consecuencia, de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa ‘Pino Seberino y otros’ antes referida, a cuyos términos me remito, corresponde admitir el reclamo interpuesto con los alcances fijados en el fallo citado precedentemente y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenando el reintegro de los importes descontados con fundamento en dicha norma.”
4) “En cuanto a la defensa de prescripción, tendré en cuenta que la demanda fue deducida el 25/09/2025. Por lo tanto, haré lugar a la excepción en los términos del artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial y, consecuentemente, aquella prosperará por las sumas devengadas a favor de la parte actora desde los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo presentado.”
5) “A las sumas devengadas a favor de la parte actora, se le adicionará el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. art. 10 del Decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91)…”
- Votos en disidencia: no hay votos en disidencia consignados en la sentencia.
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