HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC (GARRAHAN) c/ BAUMGARTEN CLAUDIO F Y OTRO s/CONTRATO ADMINISTRATIVO
El Hospital de Pediatría SAMIC reclamó $211.789,65 por incumplimientos en la explotación del comedor del entrepiso; el ex concesionario y el Hospital apelaron distintos puntos de la sentencia. La Cámara rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la resolución de grado, distribuyendo las costas por su orden.
¿Quién es el actor?
Hospital de Pediatría SAMIC “Prof. Dr. Juan P. Garrahan”.
¿A quién se demanda?
Claudio Fabián Baumgarten y la aseguradora India Compañía de Seguros General S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de $211.789,65 (más intereses) por incumplimientos en la ejecución del contrato de concesión (contrato 90/97, licitación privada 72/97) y condena contra la aseguradora en su caso.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó los recursos de apelación deducidos por la parte actora (el Hospital) y por la parte demandada (Baumgarten), y distribuyó las costas por su orden; en consecuencia se confirma lo decidido en la instancia anterior respecto de las condenas y costas conforme a lo resuelto por el juzgador de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ello es así porque sus agravios son una reiteración y hasta transcripción y/o repetición de párrafos de su responde. Tampoco efectúa una crítica concreta y razonada de las consideraciones del fallo que estima equivocadas. No rebate eficazmente el pronunciamiento recurrido. Sólo manifiesta su descontento con la decisión adoptada en la sentencia, lo que es claramente insuficiente al fin buscado. Es que, la crítica que exige el art. 265 del código de rito no se sustituye con una mera discrepancia. Implica el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y/o conjeturas del Magistrado de grado sobre las distintas cuestiones que resolvió..."
"De las constancias del expediente administrativo 144/98, se desprende que el ex contratista fue constituido en mora con anterioridad a la notificación de la demanda e incluso a la fecha fijada en la sentencia (art. 622 del entonces vigente C.C.; v. el oficio del 20/10/99 que intimó al demandado al pago del capital, y la consecuente CD 30.565.902 2 AR, del 8/11/99, por medio de la cual lo contestó y se opuso; fs. 324 y 327, respectivamente). Sin embargo, lo decidido por la instancia anterior no puede ser modificado pues, implicaría incurrir en reformatio in pejus..."
"El menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente compensado por la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (dec. 941/91; Fallos: 315:158 y 992, 323:847, 328:2954; 331:1701; 345:89, entre otros...). A lo que suma, que el Hospital no da razones y/o prueba que acredite que la tasa decidida por la sentencia en recurso resulte 'irrazonable', como afirma (art. 377, del C.P.C.C.N.)."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; el Dr. Facio adhiere al voto de la Dra. Heiland y el acuerdo final rechazó ambos recursos.
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