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CARUCCIO, JUAN CARLOS c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Reclamó despido y prestaciones laborales originadas en relación de trabajo supuestamente interpuesta; la Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los extremos, salvo que ordenó adecuar el monto final de condena conforme al criterio del Considerando VIII (actualización con pautas de la ley 27.808). Se impusieron costas y honorarios según el Considerando IX.

Despido Interposicion fraudulenta Ley 27.808 Actualizacion ipc mas 3% Horas extras Ley 24.013 Ley 25.323 Ley 25.345 Costas y honorarios Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Juan Carlos Caruccio.
- Demandados: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) y Freecons S.A. (codemandada).
- Objeto de la demanda: demanda por despido y reclamos laborales (reconocimiento de relación laboral directa, horas extras, indemnizaciones y sanciones previstas en leyes laborales y de empleo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el fallo de primera instancia en todo cuanto fue materia de recurso y agravio, con la salvedad de que el monto final de condena deberá adecuarse conforme a lo sugerido en el Considerando VIII (aplicación de la ley 27.808 para actualización del crédito). Se ordenó además la imposición de costas y la regulación de honorarios conforme al Considerando IX.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "De este modo, se encuentra configurado en el sub lite un supuesto de interpósita ni siquiera era una empresa de servicios eventuales, lo que obsta a la aplicación de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la LNE. En consecuencia, surge acreditada la sumisión de la fuerza de trabajo del accionante (arts. 21,22, 23, 24, 25, 26 y 37 L.C.T) al proceso organizacional de la codemandada Edenor S.A. (art. 5 L.C.T), lo cual permite arribar a la conclusión de que la prestación de Caruccio constituyó uno de los medios personales que aquella organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad." "El art. 55 de la ley 27.808 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra'." "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. Estas operaciones matemáticas se efectuarán al practicarse la liquidación (art. 132 de la L.O.)." "En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.423), considero que los honorarios regulados no resultan elevados, por lo que propongo su confirmación. De conformidad con el resultado del recurso impetrado, no encuentro fundamento para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada Edenor S.A. vencida y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos en el acuerdo: el voto inicial del Dr. Héctor C. Guisado propuso confirmar la sentencia de grado con la modificación indicada en el Considerando VIII y la regulación de costas y honorarios conforme al Considerando IX; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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