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QUIROGA, SATURNINO BAUTISTA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Recurso de actor por accidente laboral contra Provincia ART S.A.; la Cámara modificó parcialmente la sentencia para ajustar los intereses aplicables conforme al apartado III del voto principal e imputó costas y reguló honorarios de instancia y alzada. La Cámara aplica pautas del Decreto 669/19 para la actualización (RIPTE) y fija porcentajes de honorarios (17%, 15%, 7% en grado; 30% en alzada).

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Quiroga, Saturnino Bautista (actor). Demandado: Provincia ART S.A. (demandada). Objeto: Reclamo por accidente/ley especial (accidente de trabajo/beneficios por incapacidad derivada de tareas como gendarme), incluyendo condena dineraria e imputación de incapacidades (física y psíquica). Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, modificó parcialmente la sentencia de grado únicamente en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado III del primer voto que aplica RIPTE para actualización desde la fecha de toma de conocimiento y tasa activa del BNA ante mora), mantuvo las costas de primera instancia, reguló honorarios por actuación en grado en 17% (actor), 15% (demandada) y 7% (perito médico) sobre capital más intereses con conversión a UMAS en la liquidación del art. 132 LO, impuso costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada en 30% para las partes actor y demandada sobre lo que percibieran en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena.” 2) “Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha de toma de conocimiento y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’.” 3) “Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19). Adicionalmente, respecto de honorarios: “corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 17%, 15% y 7%, respectivamente” y “Por la actuación en la alzada, regular los honorarios ... en el 30%”.
- Votos en disidencia: No se registra disidencia mayoritaria; el Dr. Víctor A. Pesino propuso y el Dr. Víctor A. Pesino y el Dr. Mario S. Fera integraron el acuerdo, el Dr. Pesino y el Dr. Fera firman la resolución; el Dr. Pesino explicó que en otro precedente sostuvo criterio distinto respecto de intereses pero adhiere por razones institucionales. Esa adhesión no constituye disidencia en el acuerdo.

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