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CARUSO ALCANTARA, DAVID ANIBAL c/ CONTINUUM SR.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y pago de diversos créditos laborales contra Continuum S.R.L. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, por entender que la prueba aportada no acredita la existencia de una relación de dependencia.

Despido Relacion de dependencia Art. 23 lct Prueba testifical Carga de la prueba Triple subordinacion Costas de alzada Honorarios Cct 459/06 Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

CARUSO ALCANTARA, DAVID ANIBAL.

¿A quién se demanda?

CONTINUUM S.R.L. y otro (y/o Oscar Alberto Capello señalado en la demanda).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y pago de créditos laborales (diferencias salariales, SAC retenido, vacaciones, indemnizaciones, aportes y certificaciones laborales), con indemnizaciones por despido considerando ingreso el 1/11/2019 y categoría "PRIMERA A" del CCT 459/06; monto de remuneración declarada $393.849,88 como básico de referencia.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de los letrados de Alzada en el 30% de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Al respecto, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría que, aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas." "En virtud de lo expuesto, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica." "En virtud de lo expuesto, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación... En virtud de lo expuesto, en este caso particular, el análisis de la prueba testifical rendida a instancias de la parte actora -analizada en los términos del art. 386 CPCCN
- resulta insuficiente para tener por demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada en forma dependiente e ininterrumpida desde la fecha que indicó, conforme la jornada y demás particularidades que denunció en el inicio." "De tal suerte, suscribo la justipreciación que se hace en el pronunciamiento recurrido, en cuanto a que la prueba de testigos aportada por el actor luce inidónea e ineficaz de cara a la acreditación de las circunstancias esgrimidas (conf. art. 386 CPCCN)."
- Disidencias: no existen votos en disidencia; el Dr. Víctor A. Pesino adhiere al voto que antecede y el acuerdo confirma la decisión.

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