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ZEBALLOS ACARAPI, RAMIRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Demanda por accidente de trabajo contra Provincia ART SA por responsabilidad bajo la ley especial. La Cámara modificó la forma de repotenciación del crédito aplicando la tasa pasiva del BCRA con los límites del art. 55 L.27802, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y diferió su determinación hasta liquidación firme.

Accidente de trabajo Ley especial Repotenciacion del credito Actualizacion Tasa pasiva bcra Ipc Art. 55 l.27802 Honorarios Liquidacion Costas


¿Quién es el actor?

Ramiro C. Zeballos Acarapi (actor según carátula).

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo fundado en la ley especial (acción por accidente de trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones resolvió modificar la sentencia de primera instancia respecto de la repotenciación del crédito, disponiendo que la actualización se efectúe conforme al criterio del Considerando II (aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA, con tope del IPC + 3% anual y piso del 67% de ese método). Asimismo dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y diferió su determinación hasta que exista liquidación firme; e imponiendo las costas de la alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El actor, la demandada y la perito médica apelan la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2025 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley especial." "Observo, ante todo, que el accidente se produjo en el año 2014 y, por lo tanto, no resulta de aplicación el régimen de la ley 27.348." "Ha dicho también el alto Tribunal que 'la razonabilidad de la nueva ley surge clara en momentos en que el proceso inflacionario asume características excepcionales. Debe meritarse que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. En consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y solo le priva de un beneficio propio de su incumplimiento. Además, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional' (CSJN, causa 'Unión Gremial…')." "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. Estas operaciones matemáticas se efectuarán al practicarse la liquidación (art. 132 de la L.O.)." "III) El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstracto el examen de las apelaciones deducidas sobre ese tópico. Ahora bien, dado que no se encuentra determinado el monto del proceso, propongo diferir la regulación de honorarios hasta que exista liquidación firme."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos votos apoyaron la modificación. Fechas relevantes: accidente en 2014; sentencia de primera instancia 27/11/2025; sentencia de Cámara firmada y expedida 19/03/2026 (alta en sistema 15/04/2026; firmas datadas 25/03/2026).

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