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SALDAÑO, CRISTIAN LEONARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor indemnización por accidente de trabajo contra Swiss Medical ART SA y Provincia ART SA. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo central pero modificó la forma de cálculo de los intereses sobre el capital de condena, ordenando su cálculo conforme al primer voto que aplica las pautas del Decreto 669/19 y el seguimiento posterior con la tasa activa del Banco Nación.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses Provincia art Swiss medical art Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

SALDAÑO, Cristian Leonardo.
- Demandados: SWISS MEDICAL ART SA y PROVINCIA ART SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley especial), con condena de capital diferido y accesorios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo central que fue materia de agravios y la modificó únicamente en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, que deberán calcularse conforme al primer voto. Además dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia, impuso y reguló costas y honorarios en primera instancia y en la alzada según lo previsto en los apartados IV y V del primer voto, e informó a las partes sobre la aplicación de la Ley 26.685 y acuerdos CSJN para notificaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En lo que atañe a los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado recientemente en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente o de primera manifestación de la enfermedad y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132, L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Fera y Perugini) adhirieron al criterio del primer voto respecto de los intereses y al resto de lo resuelto.

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