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CASTILLO YATACO, ABEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el trabajador indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 11/02/2023. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció una incapacidad del 5,6% T.O. y ordenó regular honorarios y costas de alzada a la parte demandada.

Incapacidad Accidente de trabajo Art Ibm Intereses Honorarios Costas de alzada Confirmacion Camara nacional de apelaciones del trabajo 5 6% t.o.


¿Quién es el actor?

CASTILLO YATACO, ABEL.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral por accidente de trabajo y reconocimiento de incapacidad (se determinó incapacidad del 5,6% T.O.) y sus consecuencias indemnizatorias.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada; se impusieron las costas de alzada a la parte demandada; y se regularon los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a la Cámara en el 30% de lo que les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "I.
- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión y determinó que el trabajador posee una incapacidad del 5,6% T.O, producto del accidente laboral acaecido 11/02/2023." "II.
- Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré el análisis por el agravio de la parte demandada, dirigido a cuestionar la incapacidad determinada. El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En esa inteligencia, el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. Los escasos argumentos que invoca la recurrente, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de las conclusiones del sentenciante de grado. Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.). Por ello, sugiero confirmar la incapacidad determinada." "III.
- Ahora bien, la demandada cuestiona los conceptos que se habrían tenido en cuenta a la hora de determinar el IBM. La recurrente omite indicar cuáles son los conceptos que califica como “sumas declaras que no pueden considerarse sin hacer la distinción que el ordenamiento establece.” y que habrían sido computados en el cálculo practicado en la instancia anterior. Nótese que, en el memorial, ni siquiera se expresa en qué meses fueron percibidos. Obsérvese que, sobre el tema, la apelante no realiza cálculo alguno, menos aún expresa cuantitativamente cuál sería el valor del I.B.M. que propone a este Tribunal, en sustitución de aquél computado en grado. En este marco de insuficiencia adjetiva, las manifestaciones de la ART demandada, constituyen una mera disconformidad o disenso con lo resuelto en origen, toda vez que no cumple con los recaudos que establecen los arts. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N." "IV.
- Seguidamente, respecto del planteo de la parte demandada en relación al modo en que el monto de condena devengará intereses, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio." "V.
- Los honorarios regulados lucen razonables, teniendo en consideración la importancia, mérito, extensión de las tareas cumplidas y las pautas arancelarias de aplicación (arts. 16, 21, 41 y cc de la Ley 27.423) por lo que deberán ser confirmados, aunque referidos al nuevo monto de condena (capital más intereses)." "VI.
- En definitiva, de prosperar mi voto, auspicio se confirme la sentencia apelada; se impongan las costas de alzada a la parte demandada, en atención la forma de resolverse. (Artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se fijen los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa (Art. 30 ley 27.423)."
- Votos: La Dra. María Dora González votó y fundamentó en los párrafos citados; el Dr. Víctor Arturo Pesino adhirió expresamente al voto que antecede. No consta disidencia.

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