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PALACIO, HUGO RAUL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Demanda por accidente de trabajo que reconoció incapacidad del 8,09% T.O.; la Cámara confirmó la condena de primera instancia y mantuvo la regulación de honorarios y la imposición de costas, aplicando los intereses conforme al considerando V.

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Actor: PALACIO, HUGO RAUL. Demandado: EXPERTA ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad derivada de accidente de trabajo; el a quo determinó incapacidad del 8,09% T.O. y condena correspondiente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena y dispuso el cómputo de intereses conforme al considerando V; reguló honorarios en 35 UMAs (actora), 33 UMAs (demandada) y 11 UMAs (perito), más IVA si corresponde; impuso las costas de alzada por su orden; y fijó el 30% para los profesionales que suscribieron escritos ante la Cámara, por sus actuaciones en la instancia previa. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): II.
- "El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En esa inteligencia, el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso y los principios de la sana crítica lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.). Es menester añadir, asimismo, que el juez está investido de plenas facultades para valorar las conclusiones del dictamen médico, adhiriendo o no. Valorar el daño es una tarea compleja dado que tiene una actividad previa que se relaciona con el conocimiento que debe tener o tiene el juez antes del caso puesto a resolver, respecto del contenido in abstracto de cada rubro factible de ser resarcido. Es a partir de esa tarea de ilustración, que se llega a una conclusión propia, que permite conceptualizar cual es el contenido en particular de cada daño resarcible. Tal facultad, a mi juicio, ha sido ejercida por el juez de grado con sobrada prudencia." III.
- "El agravio, debe ser declarado desierto, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345 exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico. De su escrito en tratamiento, en lo que hace al fondo de la cuestión, solo puede inferirse una mera disconformidad con el decisorio de grado anterior, por ser contrario a sus intereses. Lo cierto es que la parte debía rebatir el argumento principal brindado por el a quo respecto de la aplicación del método de la capacidad restante por incapacidades generadas previamente al accidente motivo de autos." V.
- "Ahora bien, respecto del agravio esgrimido por ambas partes, dirigido a cuestionar el modo en que el capital nominal devengara intereses, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio." No se registran votos en disidencia: ambos jueces (GONZALEZ y PESINO) adhieren al resultado.

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