AYALA FERREIRA, ESTER c/ GRUPO CINCO S.A. s/DESPIDO
La actora reclamó liquidación final, indemnización por art. 80 LCT y sanción por retenciones indebidas (art. 132 bis LCT). El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Grupo Cinco S.A. al pago de $58.202,17 por días trabajados, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 80 LCT, rechazando la sanción del art. 132 bis por falta de prueba de mora en los aportes.
¿Quién es el actor?
AYALA FERREIRA, ESTER.
¿A quién se demanda?
GRUPO CINCO S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de liquidación final (días trabajados, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC sobre vacaciones), indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (por no entrega de certificaciones) y sanción conminatoria del art. 132 bis L.C.T. por retenciones indebidas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a GRUPO CINCO S.A. a pagar a ESTER AYALA FERREIRA la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($58.202,17), que devengará los intereses determinados en los considerandos de la sentencia; se dispone asimismo que los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. se encuentran a disposición de la actora. Se desestimó la pretensión fundada en el art. 132 bis L.C.T. por falta de acreditación de los extremos requeridos y por constatarse, conforme informe de AFIP, el ingreso de los aportes. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se reguló honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Previo a adentrarme en el análisis de los rubros reclamados, resulta ineludible delimitar el marco de la litis a fin de resguardar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.). ... Toda vez que la actora limitó su reclamo peticionando única y exclusivamente el pago de la Liquidación Final, y las multas de los arts. 80 y 132 bis de la L.C.T., resulta totalmente abstracto para la resolución del presente litigio adentrarse en el análisis de la modalidad contractual (eventual o por tiempo indeterminado) o en determinar la legitimidad de la causal de ruptura."
"En consecuencia, en virtud del principio iura novit curia, corresponde a la suscripta determinar la cuantía de los rubros pretendidos con base en los parámetros objetivos que emergen de la prueba producida. Para ello, tomaré como base de cálculo la Mejor Remuneración Normal, Mensual y Habitual informada por la experta contable en su dictamen de fecha 12/04/2023, la cual asciende a la suma de $13.949 (correspondiente al mes de noviembre de 2018), así como la fecha pacífica de finalización del vínculo ocurrida el 17/05/2019."
"En cuanto a la pretensión de aplicar por las sanciones conminatorias dispuestas por el art. 132 bis de la L.C.T. ... me adelanto a concluir que el mismo deberá ser desestimado. Ello es así, por cuanto no se ha acreditado que el accionante hubiera dado cumplimiento con los extremos reseñados precedentemente. A mayor abundamiento, de la prueba informativa a la A.F.I.P. contestada en fecha 26/07/2023 surge indubitablemente que los aportes se encuentran debidamente ingresados."
- Disidencias: No hay votos ni disidencias; se trata de sentencia de primera instancia dictada por la magistrada interviniente.
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